Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 3 de Octubre de 2016, expediente FPA 031056539/2006/TO01

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 64/16.

En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 3 días del mes de Octubre de 2016, se constituyen las Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, D.. L.G.C. y N.M.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Sra. Secretaria Dra.

B.Z., a los fines de publicitar y suscribir la sentencia dictada en la causa FPA 31056539/2006/TO1 caratulada “G., M.R.S.. Ley 23.737”, que se ha redactado conforme el cap.4, título I, Libro tercero del CPPN.

La presente se sigue a M.R.G., argentino, D.N.

22.023.544, soltero, en concubinato con E.C.C., con estudios secundarios incompletos, comerciante, nacido el 8 de Octubre de 1971, en la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, con domicilio en calle J.P.I. Nº 2831, Barrio Villa Adela, de la ciudad de su nacimiento, hijo de M.I.G., actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 3.

Expresó en la audiencia que comprende perfectamente las instancias de este proceso, pues no padece ninguna enfermedad que le impida ese conocimiento. En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica del procesado G. fue ejercida por el Dr. J.J.B..

Se atribuye al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs. 201/204, la tenencia de 238 gramos cocaína con fines de comercialización, delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, toda vez que el día 24 de agosto de 2006, a las 14:30 hs. en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 24, librada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Concordia, en el marco de la causa caratulada “Denuncia M.E.B.- el supuesto Robo calificado, en perjuicio de la firma Gaspar Campos S.A”, personal de la P.E.R, ingresó en el domicilio sito en calle Avenida Las Heras Nº 1447 de dicha Ciudad, ocupada por M.R.G.. En el patio de la vivienda se constató una bolsa de plástico, con la inscripción ““Direct TV””, conteniendo en su interior 28 cilindros de color celeste, denominados “tizas”, quienes sometidas al test correspondiente Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #27125188#163525820#20161003091217907 arrojaron resultado positivo a la cocaína. Fueron secuestrados también una balanza y precursores químicos.

Al efectuar las alegaciones críticas, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, comenzó diciendo que tiene acreditado el hecho que fuera constatado el 24/08/06, cuando personal de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de una orden de allanamiento dispuesta por el Juez competente, ingresó al domicilio de calle Las Heras 1447, en la ciudad de Concordia, el cual estaba ocupado por el imputado.

Mencionó que esa orden para ingresar compulsivamente tenía su razón de ser en la investigación de un delito de competencia ordinaria, que dio resultado positivo. A su criterio quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionadas por los testigos, que dicen que G. les abrió, y U., que está en la parte de atrás de la vivienda, lo vio cuando intentó desprenderse de una bolsa de la empresa “Direct TV” que tenía múltiples envoltorios de cocaína, situación que no sólo lo dice el acta, sino también los testigos, quedando desvirtuadas las explicaciones de G..

Expresó también que no sólo se produjo el hallazgo de los envoltorios conteniendo cocaína, también se encontró una balanza K. y 8 botellas marca C., que tenían éter y ácido clorhídrico.

Referenció que conjuntamente se encontró dinero, que no se secuestró, pues el Oficial de toxicología N. emitió la orden en ese sentido; igualmente se encontró documentación de un funcionario de la Policía Federal, que el imputado no supo explicar.

Conforme la pericia realizada se determinó que se encontraron 238 gramos de cocaína.

Siguió diciendo que la corrección del procedimiento es un hecho probado, los argumentos de la defensa no pueden ser atendidos, pues en todo momento hubo testigos, el acta consignó las circunstancias por las cuales actuaron policías, y no de testigos civiles.

Agregó que personal de toxicología ingresó con testigos civiles, los que fueron conseguidos lejos del lugar del procedimiento. En base a esta prueba le Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #27125188#163525820#20161003091217907 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

resulta evidente la corrección del proceder policial, afirmando que no hubo violación a garantía constitucional alguna.

Seguidamente el Señor Fiscal General analizó la prueba documental y testimonial, expresando que como había sospecha de que en el domicilio del imputado había elementos de un ilícito, el juez expidió la orden de allanamiento de fs. 5/6, por lo cual se labraron las actas respectivas, en el domicilio de G., pues él mismo aseguró que era su domicilio.

Analizó la prueba testimonial tal como surge del acta, llegando a la conclusión que G. tenía las tizas, todas juntas en una bolsa, que además encontraron precursores químicos.

También dijo que ninguno de los testigos lo vio trabajar y menos aún conducir un remís; S. dijo que se comentaba que vendía droga, que sabía que su apodo era “gordo G.”.

Descalificó los dichos del imputado, pues nunca la bolsa pudo haber sido tirada por U., como tampoco se encontraron las tizas desparramadas, situación no controvertida, pues todos los testigos dieron cuenta de la versión de U..

Además indicó que el testigo Á. dejó en claro la negativa de los vecinos a participar como testigos civiles.

En relación a los dichos de N., dijo que ellos son concordantes con los de S. y U., pues él secuestró una balanza, celulares, dinero y cocaína.

Mencionó además que al testigo civil M. lo convocan lejos del lugar del allanamiento, pero de todos modos vio los efectos secuestrados, entre ellos mencionó una botella de éter, dijo que se hizo una prueba y dio azul, lo que contribuye a dar legalidad al acto.

En base a este cuadro probatorio, expresó el Señor Fiscal General que no quedan dudas de la autoría de G. en los hechos y la pertinencia de la calificación legal por la que fue indagado, procesado y requerido a juicio, pues, a su criterio, no existen dudas de que él detentaba la sustancia, tenía poder de hecho sobre la misma, estaba en el domicilio que habitaba según él lo admitió; además se hizo un informe ambiental que determinó que él vivía allí, estaba en Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #27125188#163525820#20161003091217907 poder de la sustancia, tenía contacto directo y físico, e hizo un acto de disposición al desprenderse de la misma, pues sabía lo que significaba.

Indicó que sus dichos están controvertidos por todos los testigos que declararon en la audiencia, él atendió la puerta, a los vecinos que supuestamente vieron que U. tiró la bolsa nunca los citaron, por lo cual, reiteró que G. es autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización del artículo 5 inc. c Ley 23.737.

Describió que hay indicadores que determinan que ésa era la finalidad, analizando numerosos precedentes de este Tribunal. Ellos son el fraccionamiento de una droga dura, en múltiples envoltorios; el dinero encontrado, en cantidad importante para el año 2006 -$ 1.288-; una balanza de precisión, botellas de éter y ácido clorhídrico.

Consideró también acreditado el dolo que requiere la figura seleccionada, pues quedó probado que actuó con conocimiento e intención, y que no obró

amparado en causa de justificación, error de prohibición, pues comprendía la criminalidad del acto.

Tras estos argumentos formuló acusación pública contra G. considerándolo autor del delito del art. 5 inc. c de la ley 23,737, esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por lo cual solicitó se le imponga la pena de cinco años de prisión, multa de $ 5.000 y las costas del juicio. Para ello tuvo en cuenta los arts. 40 y 41 del CP, entendiendo que el ánimo de lucro guió al imputado; por otra parte, no puede atenuar su conducta aduciendo que era un joven, tampoco con la carencia de medios de vida -él mismo refirió los ingresos que tenía y su casa demostraba un buen nivel-.

Mencionó además que estuvo prófugo 8 años, lo que a su entender no es barato, lo que demuestra su renuencia a estar a derecho.

A su turno, el Dr. J.J.B. comenzó diciendo que esta causa nació nula, pues está afectado el derecho de defensa y el debido proceso. En consecuencia destacó que el allanamiento de la policía de la Provincia fue sin testigos civiles, porque -acotó- es evidente que cuando se va a un procedimiento, si se buscan testigos en el vecindario no se los va a conseguir, pues acá se eligió

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #27125188#163525820#20161003091217907 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

ir sin testigos civiles. Entiende que la Policía debió buscar testigos lejos del lugar, como lo hizo toxicología. Además los testigos policías tuvieron una doble tarea, actuaron como testigos y requisantes.

Mencionó que U. debió ir con testigos por atrás de la vivienda, pues así

validaba su actuación, entonces nadie lo vio entrar.

Enunció además que si toxicología quiso validar el procedimiento, no lo logró, mencionando que N. dijo que anotó lo que vio allí, que buscó testigos civiles después de la constatación, que cuando van a buscar a P...

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