Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 29 de Noviembre de 2016, expediente FCB 091017402/2003/TO01
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91017402/2003/TO1 Córdoba, 29 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “B., C.L. y R. de B., H.L. s/
defraudación contra la administración pública” (Expte.
N° FCB 91017402/2003/TO1) llegados a despacho a fines de resolver la situación procesal de C.L.B. y H.L.R. de B.; CONSIDERANDO:
I) Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 112/113), a los encartados C.L.B. y H.L.R. de B. se les atribuye la comisión en calidad de autores del delito de defraudación prendaria en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc.
5 en función del art. 173 inc. 11 y 45 del C.P.).
II) Que así las cosas y analizadas las actuaciones, se advierte que desde el día 16 de octubre de 2003, fecha en que se decretara la citación a juicio (fs. 125) –antecedente que constituye la última causa con entidad suficiente como para ser considerada interruptiva de la prescripción a la luz de la nueva normativa aplicable, (art. 67 del código penal por la Ley 25.990)-, hasta el día de la fecha, transcurrió en exceso el tiempo máximo de la escala penal correspondiente al delito enrostrado. A ello ha de agregarse la ausencia de antecedentes penales posteriores con alcance interruptivo, conforme surge Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: J.V.M., Juez de Cámara Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA #28853609#167433057#20161129085600610 de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 172/177.
III) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 4° párrafo “a contrario sensu” del Código Penal, y arts. 334, 335, 336 inc. 1° y 361 del C.P.P.N., resulta procedente declarar la extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a C.L.B. y H.L.R. de B. en orden al delito por el cual fuera requerida la elevación de la causa a juicio.
Por lo expuesto y de acuerdo al dictamen del señor F. general que antecede; SE
RESUELVE:
Declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de C.L.B., LE 6.590.581 y de H.L.R. de Bonardo, DNI 2.482.542, y consecuentemente, disponer su sobreseimiento en orden al delito de defraudación prendaria en perjuicio de la administración pública en...
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