Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Noviembre de 2016, expediente FGR 083000649/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 83000649 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: DIAZ, D.F. s/INFRACCION LEY 23.737 «caratulaPrincipal»

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO Nº 2277/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº FGR 83000649/2007/TO1/CFC1 caratulada: “D., D.F. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, con fecha 3 de septiembre de 2015, resolvió –en lo que aquí interesa-, no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena incoado por la defensa particular de D.F.D. (cfr. fs. 1366/ 1369 vta.).

Contra esa decisión el Defensor Particular, doctor G.E.P., interpuso recurso de casación a fs. 1389/1397 vta., el que fue concedido a fs.

1400/1401 y mantenido en esta instancia a fs. 1455/1456.

2º) El recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, sostuvo que “Entendemos que los antecedentes propuestos en la resolución impugnada no satisfacen los requisitos constitucionales y resultan claramente insuficientes en términos de su `adecuada Fecha de firma: 25/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27431027#167638874#20161125152806392 motivación´”.

Señaló que “La resolución impugnada es arbitraria por defecto en la formulación del estándar convencional, pero fundamentalmente por sustentarse en afirmaciones genéricas y dogmáticas, y anclarse en `proposiciones normativas´ que como destacaremos a continuación resultan decididamente `irrazonables´ en el caso concreto. También por no considerar en sentido estricto las causas reales de la demora y no ponderar los perjuicios causado al imputado con la excesiva e ilegítima demora”.

Indicó que “Todas estas consideraciones, fundan adecuadamente la violación al debido proceso constitucional que consideramos acreditada, y que eventualmente revisten la condición de cuestión federal suficiente, pues se ha puesto en cuestión el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, por lo que su tratamiento resultaría pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional”.

Consideró que “…corresponde declarar la insubsistencia de la acción penal en este caso y decretar el sobreseimiento definitivo del Sr. D. por aplicación del art. 336.1 del CPPN”.

Por otra parte, con relación a la lesión constitucional sostuvo que “…al interpretar la disposición Fecha de firma: 25/11/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27431027#167638874#20161125152806392 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 83000649 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: DIAZ, D.F. s/INFRACCION LEY 23.737 «caratulaPrincipal»

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

del art. 66 del Cód. Penal de una manera decididamente irrazonable aceptando su constitucionalidad en el caso concreto, desnaturalizando el `debido proceso legal´, en la medida en que extiende injustificadamente el plazo con el que el Estado cuenta para resolver el caso concreto […]

Lesión constitucional por violación del deber de motivar suficientemente las decisiones jurisdiccionales […]”.

Agregó que “El Tribunal sostiene que el planteo de prescripción debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto por el art. 66 del Cód. Penal que establece que el plazo de prescripción de la pena debe comenzar a correr desde la medianoche del día en que le fuera notificada la sentencia firme al imputado”.

Manifestó que “…es claro que la disposición normativa ya aludida, resulta inconstitucional en el caso concreto, partiendo del análisis de la injustificada demora con la que intervinieron las agencias estatales, desnaturalizando la `garantía´ que desarrollamos en el agravio anterior, y en base a un criterio absolutamente `irrazonable´, pues en todo caso el rechazo de los recursos en contra de una sentencia condenatoria, no importa que la `condena renace´ con la decisión que la convalida, sino que sus efectos se retrotraen a la dicta[da] por el tribunal de juicio”.

Alegó que “…la interpretación que mejor se adecúa a los principios constitucionales en juego es aquella que limita en mayor medida la vigencia o mantenimiento del Fecha de firma: 25/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27431027#167638874#20161125152806392 poder punitivo estatal, entendiéndose […] que el texto de la norma debe `tamizarse´ a la luz de los restantes antecedentes, más concretamente, a que su aplicación lisa y llana produce la afectación que venimos denunciando en lo que se refiere al `derecho de obtener un pronunciamiento en tiempo razonable”.

Expresó que “…en todos aquellos supuestos en los cuales pudiera verse afectado éste último, la aplicación de la referencia normativa del art. 66 aparece como `irrazonable´, pues tergiversa el alcance constitucional asignable a dicha esencial garantía de los ciudadanos”.

Sostuvo que “…en esta caso el `debido proceso constitucional´, uno de cuyos pilares […]es de que la acción penal deba continuar ejerciéndose siempre que no haya cesado, o no existan razones para decidir que su continuidad resulta inútil, y con ello injustificada e ilegítima”.

Advirtió que “Con mayor razón aun cuando advertimos […] que la continuidad del ejercicio de la violencia punitiva resulta desproporcionado, afectando el principio de humanidad y no trascendencia de la pena, luego de los años que han transcurrido desde los hechos investigados, y de que la pena no cumple ningún fin u objetivo que la legitime, debiendo considerarse que el Sr.

D. en nada ha contribuido a la dilación exagerada e injustificada en la solución final de la acusación”.

Por último, solicitó que “…se disponga la Fecha de firma: 25/11/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27431027#167638874#20161125152806392 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 83000649 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: DIAZ, D.F. s/INFRACCION LEY 23.737 «caratulaPrincipal»

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

solución legal adecuada al tipo de planteamiento articulado, sea por el andarivel del inc. 1 y/o 2 del art.

456 del CPPN, declarándose la inconstitucionalidad de la disposición del art. 66 del Cód. Penal al caso concreto, y en consecuencia, la extinción de la pena en los términos del art, 65 inciso 3 del Código sustantivo”.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Que, transcurrido el término de oficina sin presentaciones de las partes y que superada la etapa prevista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR