Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FLORES , FABIAN MANUEL s/AB.SEXUAL ART.119 5°P CIRC.INC A,B,D,E,F 1°P DENUNCIANTE: UFI DE INTEGRIDAD SEXUAL Y PROSTITUCION INFANTIL Y OTROS
Número de expediente | CCC 048807/2012/TO01/CFC001 |
Fecha | 25 Noviembre 2016 |
Número de registro | 166543439 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S. I - CCC 48807/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: F.F.M. s/AB.SEXUAL ART.119 5°P CIRC.INC A,B,D,E,F 1°P DENUNCIANTE: UFI DE INTEGRIDAD SEXUAL Y PROSTITUCION INFANTIL Y OTROS Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 2274/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores Mariano H.
Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº CCC 48807/2012/TO1/CFC1, caratulada: “F.F.M. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de esta ciudad, con fecha 3 de noviembre de 2014 resolvió –en lo aquí pertinente- condenar a F.M.F. a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales, como autor del delito de abuso sexual reiterado, agravado por haber sido cometido en perjuicio de una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, con costas -arts.
45, 55 y 119, primer y cuarto párrafo, inciso “f)”, en función del último párrafo del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación- (cfr. veredicto de fs. 15/vta., cuyos fundamentos obran a fs. 116/123vta.).
Que contra dicha decisión el Defensor Oficial ad-
hoc, doctor J.A.I., interpuso recurso de casación en favor de F.M.F. a fojas 124/134vta., el que fue concedido a fojas 140 y mantenido en esta instancia a fojas 146.
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) La defensa encarriló el recurso en el supuesto previsto por el artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.
Fecha de firma: 25/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15850986#166543439#20161125151619495 a. En este sentido, como primer motivo de agravio, la defensa oficial de F. planteó la nulidad del decisorio por considerar que la valoración probatoria efectuada por el a quo y que condujo a la judicatura a tener por acreditada la plataforma fáctica endilgada a su asistido, resulta arbitraria.
En este sentido, manifestó que el tribunal arriba a la apariencia de un cuadro probatorio firme mediante un tratamiento fragmentario de la prueba, de forma tal que se observa un defecto de fundamentación en la sentencia recurrida, lo que a su vez constituye un supuesto de arbitrariedad de acuerdo a la doctrina fijada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Puso de relieve que se arribó al dictado de sentencia condenatoria en base a pruebas que en rigor sólo llevan a un juicio de probabilidad. Ello por cuanto el único elemento probatorio objetivo resulta ser los dichos brindados por la menor, mientras que el resto de las pruebas testimoniales, dan referencias indirectas del relato efectuado por S.M.F.-
En lo que respecta al testimonio de K. L. P. d.
L., madre de la menor S.M.F., sostuvo que su contenido debe ser reputado como referencial en tanto en su calidad de madre, sólo expresó lo que dijo haber experimentado, padecido o vivenciado otra persona diferente, con quien tiene una íntima vinculación afectiva.
Sobre el punto refirió que “[l]a minusvalía probatoria de los testigos referenciales o de oídas no es caprichosa y encuentra serios fundamentos que avalan la necesidad de tales reservas, fundamentalmente si están tan ligados emocionalmente con la supuesta víctima. La fuerza convictiva que el Tribunal le asigna en la sentencia a ese testimonio, sólo proviene de lo comentado por su hija, Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15850986#166543439#20161125151619495 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S. I - CCC 48807/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: F.F.M. s/AB.SEXUAL ART.119 5°P CIRC.INC A,B,D,E,F 1°P DENUNCIANTE: UFI DE INTEGRIDAD SEXUAL Y PROSTITUCION INFANTIL Y OTROS Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 2274/16.1 pues los hechos no le constan de manera directa o personal, ya que nunca advirtió una situación impropia, a pesar de que supuestamente los abusos sucedían todas las noches y en la habitación contigua a la que compartía con el imputado.” (cfr. fs. 128vta.).
En lo que respecta al testimonio de S.M.F., sostuvo que el tribunal tomó su versión como cierta, asignándole a ese testimonio los calificativos de coherencia, favorable impresión o testimonio vívido, a los efectos de reforzar su convencimiento, y destruye indebidamente el estado de inocencia de su ahijado procesal, sin mediar una motivación lógica suficiente.
En la línea señalada, puso de manifiesto que no se trata sólo de reclamar la aplicación del art. 3 del código ritual respecto de su asistido, sino que en rigor esa norma constituye la concreción de un determinado sistema de apreciación de la prueba, en el que no es posible dar absoluto valor a un testimonio sin que medien elementos objetivos, distintos de la apreciación de los jueces.
Sostuvo así que “… la conclusión asertiva de responsabilidad penal se da a partir de darle un mérito absoluto de convicción a los dichos de la menor, sin la necesidad de verificar lo que dice a través de lo que surgió del debate, y ello se logra partiendo de una injusta elección de la prueba, sin motivos que le permitan inferir a un tercero que no presenció el juicio, mas allá
de frases sin contenido que se escudan en la libertad probatoria que tienen los jueces en amparo a la sana crítica, cuales son los motivos por lo que debe dejarse de Fecha de firma: 25/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15850986#166543439#20161125151619495 lado el beneficio de la duda que imperaba en el supuesto de autos, y ello es controlable en casación por su manifiesta arbitrariedad.” (cfr. fs. 130).
En torno al informe formado en el marco de lo normado por el art. 250 bis del código ritual, sostuvo que aquel solo determina si el relato brindado por la menor en la Cámara Gesell resulta verosímil, esto es, si el relato detenta visos de haber sucedido conforme la calidad de su contenido, sin que ello sea susceptible de ser valorado como verdad apodíctica de lo sucedido.
Que en lo relativo a la valoración que el a quo efectuó respecto del informe presentado por la ginecóloga Dra. S.L.K., la defensa de F. puso de manifiesto que “… si bien es cierto que no se imputan actos de un contenido de violencia significativa, no lo es menos que bien pudieron revelarse signos de inflamación, irritación y abrasión en la zona genital que pudieran ser detectados por el ginecólogo al que la madre la llevó inmediatamente, teniendo en cuenta que se dieron por demostrados hechos que se reeditaban a diario.” (cfr. fs. 132vta.).
En razón de lo antes señalado, solicitó la absolución de su ahijado procesal toda vez que los elementos probatorios habidos en la causa no permiten establecer certeza alguna acerca de la ocurrencia del hecho endilgado, máxime cuando la intuición personal de la judicatura actuante no puede tornar en letra muerta la concreción del sistema de valoración probatorio que surge del art. 3 del código ritual.
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Por otra parte, la defensa oficial de F.
planteó también la nulidad del decisorio impugnado en torno a la individualización de la pena que fuera efectuada por el tribunal.
Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15850986#166543439#20161125151619495 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S. I - CCC 48807/2012/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: F.F.M. s/AB.SEXUAL ART.119 5°P CIRC.INC A,B,D,E,F 1°P DENUNCIANTE: UFI DE INTEGRIDAD SEXUAL Y PROSTITUCION INFANTIL Y OTROS Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 2274/16.1 A este respecto puso de relieve que “[e]n el presente caso, al graduar la sanción, el Tribunal Oral pondera principalmente las características de los hechos de la causa, no centrándose en su naturaleza, sino en su reiteración, y lo proyecta en la imposición de una mayor pena.” (cfr. fs. 134).
En este sentido, sostuvo que la presunta reiteración de los hechos debió haberse definido con mayor precisión por parte del a quo puesto que no hay forma de cotejar si los hechos de abuso sexual reiterado su condición con el sustrato fáctico por el que el encartado fue intimado, procesado y requerido a juicio, lo que resultaría violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional al afectar la defensa en juicio del imputado.
Refirió así que “[u]na imputación tan difusa que gravita en una sanción severa, torna inverificable si se amplió los límites de la base fáctica de la acusación. Ni siquiera se exige del Tribunal precisiones temporales, ni mucho menos que estas surjan del testimonio de la menor, sino al menos que se defina el alcance de ‘abusos sexuales reiterados’, no sólo para poder controvertir eficazmente el reproche, sino para verificar con base objetiva, si la sanción aplicada guarda criterio de proporcionalidad.”
(cfr. fs. 134/vta.).
Es que frente al encuadre de los hechos efectuado por el a quo, esto es...
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