Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 24 de Noviembre de 2016, expediente FLP 002954/2016/TO01

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 2954/2016/TO1 Plata, 24 de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 17 de noviembre del corriente año en la causa n° 2954/2016/TO1, seguida contra N.A.A., argentino, nacido el 26 de octubre de 1979 en la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, titular del DNI n° 27.755.216, hijo de C.F. y de H.C., de la cual, RESULTA:

El Sr. Fiscal de Instrucción atribuyó a N.A.A. haber transportado, el 4 de marzo de 2016, la cantidad de 2.270,5 gramos de marihuana, en el ómnibus marca M.B., dominio EJL-007, interno 573 de la empresa “Condor-

Estrella”, que circulaba desde la terminal de Retiro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta la ciudad de Tandil, Pcia. de Buenos Aires, el cual fuera interceptado en el kilómetro 65 de la Ruta Nacional n° 3 por personal del Destacamento móvil n° 6 de la Sección Seguridad Vial “Cañuelas” de la Gendarmería Nacional .

A raíz del mencionado hecho entendió que debía responder como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte -art.45. del CP y art. 5°

inc. “c” de la ley 23.737- (actual art. 1° inc. “c” de la ley S-1644 conforme ley 26.939).

El 17 de noviembre del corriente año, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso, en primer término, de la palabra el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal General, Dr. H.I.S., quien sobre el hecho que fuera materia de juicio previamente reseñados, y luego de haber analizado detalladamente el plexo probatorio, sostuvo que se acreditó, que el 4 de marzo de 2016, personal de la Seccional Vial de Cañuelas de Gendarmería, en un operativo público de prevención, junto con personal del Destacamento Móvil 6, en el km. 65 de la Ruta Nacional n° 3, efectuó un control vehicular, a través del cual se detuvo un ómnibus marca M.B., de la empresa “Cóndor-Estrella”, interno 573, que se dirigía desde la terminal de ómnibus de Retiro de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, hacia la ciudad de Tandil, Pcia. de Buenos Aires, al que se le procedió a realizar el control de documentación sobre el pasaje que trasladaba.

Dentro del personal de Gendarmería abocado a dicha tarea, se encontró el C.J.C.T., quien realizó el control de la parte superior del ómnibus, quien a la altura del asiento 16, percibió un fuerte olor que se emanaba del sector, y con la sospecha de que podía existir alguna sustancia prohibida, solicitó a N.A.A. y al pasajero que se encontraba por detrás del asiento del nombrado, el descenso de ambos portando sus respectivas mochilas.

Así las cosas, frente a los gendarmes y los testigos hábiles -ambos chóferes-, dentro de la mochila de N.A.A. se encontró una sustancia verde vegetal Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28563075#167632311#20161124143235931 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 2954/2016/TO1 compactada, envuelta con cinta, la que sometida a test orientativo arrojó resultado positivo de marihuana y un peso de 253 gramos, lo fuera reconfirmado por el peritaje químico.

Ante estas circunstancias, se le solicitó a A. que identifique su equipaje, para lo cual ingresó a la bodega del ómnibus, lo buscó y entregó al personal de seguridad, pero conforme el relato del C.T., quien estaba delante de la puerta de la bodega, advirtió que se descartó algo que estaba dentro del bolso, lo que luego se constató que eran dos paquetes rectangulares, envueltos con cinta que tenían sustancia verde amarronada compacta, la que sometida al test orientativo arrojó resultado positivo de marihuana, con un peso 1009 y 1007 gramos respectivamente.

Además, se le secuestró la suma de dinero en efectivo de pesos seis mil quinientos ($ 6.500), un celular, una billetera con dos tarjetas telefónicas y papeles con anotaciones manuscritas, un boleto del micro a su nombre y el ticket de equipaje.

El Sr. Fiscal General, sostuvo que el suceso atribuido a A. fue acreditado con el acta de procedimiento labrada al respecto, la que fuera suscripta por personal de gendarmería y testigos de actuación -fs. 1/ 2-, en la cual quedó plasmado todo lo sucedido.

Así también, destacó que del peritaje químico que se efectuó sobre la sustancia hallada, concluyó que las tres muestras son de Cannabis Sativa, con una concentración de THC de 6,88, 6,76 y 5,69 %, con un peso total de 2.269 gramos, y que las muestras se corresponden entre sí teniendo en cuenta los parámetros comparativos -fs.106 a 112-.

Habiendo analizado, el Sr. Fiscal General, los testimonios brindados por los testigos durante las audiencias de debate oral, a las cuales nos remitimos a su alegato de cierre por cuestiones de brevedad, consideró que el hecho enrostrado a N.A.A. debe calificarse como una tenencia simple de estupefacientes, conforme al art. 14, primer párrafo de la ley 23737, ya que, a su criterio, el transporte es una etapa dentro de la cadena del narcotráfico, y para que exista se requiere un elemento extra, además del conocimiento, y es que, el material fuera parte de una cadena de tráfico o de una intermediación en la misma.

A su entender, tampoco se acreditó la ultraintención que necesita la figura de la tenencia con fines comercialización, y ante la existencia de duda debe favorecer al imputado.

Dicho esto, consideró que la conducta debe encuadrarse en la figura primeramente referida, ya que sí se comprobó la tenencia de estupefacientes en poder del imputado, porque para que se den los términos posesión o tenencia, suficiente que se tenga la disponibilidad de hecho de la cosa, sin que sea necesario su contacto físico.

En base a lo sostenido hasta aquí por el Sr. Fiscal General, y considerando, a su entender, que no se probó la voluntad de comercializar por parte del causante, que la Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: ALEJANDRO hallada no es exorbitante, el bajo porcentaje cantidad D.E., JUEZ DE CAMARA de THC, y no habiendo otro elemento Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28563075#167632311#20161124143235931 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 2954/2016/TO1 que acompañe a sostener otra calificación a la mencionada, solicitó que se condene a N.A.A. a la pena de dos años (2) y dos (2) meses de prisión, accesorias legales, pago de multa de pesos quinientos ($500), y costas, por ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 del CP y 14, primer párrafo de la ley 23.737), y se proceda a la unificación de las penas conforme art. 58 CP, debiéndose unificar en cuatro (4) años, seis (6) meses, veinte (20) días de prisión.

A su turno, la defensa de N.A.A., en cabeza del Dr. G.G.V.K., en su alegato sostuvo que no existió prueba directa, ni indiciaría sobre el hecho imputado a su defendido.

Destacó la declaración indagatoria que prestó A. durante el debate oral, ya que entendió que su testimonio fue conteste con las declaraciones de la mayoría de los testigos, a excepción de aquella prestada, por quien esa defensa consideró el fraguador del procedimiento (C.J.C.T..

A su entender, todas las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate, coincidieron en que su defendido se encontraba durmiendo durante el viaje que lo llevaba a la ciudad de Tandil -lugar donde residía su hijo y su esposa-; que fue un 4 de marzo; y que llevaba dinero y útiles escolares.

En pos de ahondar en la especificidad de los relatos, resaltó la declaración testimonial del testigo P.A.R.G.D., quien expresó que A. iba durmiendo cuando fue habida la mochila que contenía marihuana, y que para detectar dicha sustancia cuando se haya sellada y prensada se debía estar muy cerca, ya que es muy difícil para la detección del olfato humano, circunstancia ésta que lo hizo pensar como el ex Cabo Toledo percibió el olor proveniente de la mochila, cuando se encontraba en el piso, y el mide unos 1.80 mts. de altura.

Respecto de la declaración testimonial del Sargento Ayudante N.D.A., destacó que al momento de relatar lo acontecido, éste manifestó que se procedió a la detención del micro para realizar control de personas y requisa, y que para hacer esto último se encontraba amparado por el art. 230 bis, pero, a entender de la defensa, ese artículo no implica una carta blanca a la fuerza policial, ya que tiene que existir un estado de sospecha para procederse a una requisa sin orden judicial, y en este hecho no la hubo, ya que su defendido estaba durmiendo, qué sospecha pudo generar esa situación. Así

también, el testigo señaló que fue T. quien encontró el bolso con el trocito de marihuana encintada y sellada en proximidades de Alutto.

Continuó su alegato, expresando que el testimonio del chofer E.F., es de vital importancia ya que él manifestó haber abierto la baulera y en todo momento tuvo contacto visual con A. y la otra persona que hicieron descender del ómnibus, señalando que el otro sujeto descendió a buscar su equipaje en primer término, Fecha de firma: 24/11/2016 para que lo hiciera su defendido, a quien Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA en su equipaje no encontraron nada.

Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28563075#167632311#20161124143235931 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 2954/2016/TO1 Así también, valoró la declaración brindada por el...

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