Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Noviembre de 2016, expediente FCR 091001193/2012/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2253/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los veintidos días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 630/639 vta. de la presente causa N.. FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ALTAMIRANO, D.N. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 19 de diciembre de 2014, en el legajo nº FCR 91001193/2012/TO1 de su registro interno: “I.
CONDENANDO a D.N.A., DN
I. N°
31.894.254, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por coautor responsable de comercio de estupefacientes –art. 5 inc. c primer supuesto de la ley 23737 –a cuatro años de prisión, dos mil pesos de multa ($2000), accesorias legales y costas. II.
CONDENANDO a J.P.M., DNI N° 35.888.635, de las demás condiciones personales de autos, por coautora responsable de comercio de estupefacientes –
art. 5 inc. c primer supuesto ley 23737- a cuatro años de prisión con cumplimiento domiciliario, dos mil pesos de multa ($2000), accesorias legales y las costas procesales.
III. CONDENANDO a M.A.C., DNI N° 11.009.460, de las demás condiciones personales de autos, por coautora de comercio de estupefacientes –art. 5 inc. c primer supuesto de la ley 23737 –a cuatro años de prisión, mil pesos de multa ($1000), accesorias legales y costas. IV.
Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8814371#166072972#20161122164911205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 CONDENANDO a J.P.A., DNI N°
34.857760, de las demás condiciones obrantes en autos por autora de comercio de estupefacientes en grado de tentativa –art. 5 inc. c primer supuesto de la ley 23737- a dos años de prisión en suspenso en tanto en este tiempo, fije domicilio y se someta al cuidado de un patronato, no cometa nuevos delitos e infracciones, se abstenga de consumir drogas, tener armas y abusar de bebidas alcohólicas, se abstenga de concurrir a determinados lugares o relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a lo que disponga el J. de Ejecución, se le impondrá asimismo un total de 200 (doscientas) horas de trabajo no remunerado a favor de una entidad de promoción social, quinientos pesos de multa ($500), accesorias legales y costas (art. 5 inc.
c primer supuesto y 30 de la ley 23737, arts. 27,27 bis incs. 1,2,3,4 y 8, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 77 del CP y arts. 381, 399, 403, 530, 531 y 533 CPP.)” (cfr.
fs. 612/628 vta.).
II. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, Ad-hoc, M.E.F., en representación de D.N.A., J.P.M., M.A.C. y J.P.A., interpuso recurso de casación (fs. 630/639 vta.), el que fue concedido (fs. 642/643) y mantenido ante esta instancia (fs. 649).
III. Que la recurrente manifestó que la sentencia es recurrible ante esta instancia toda vez que resulta definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., y motivó su presentación en las hipótesis previstas en el art. 456, incisos 1° y 2°, del C.P.P.N.
Comenzó manifestando que conforme a la escasa concentración de THC que se registró en el material estupefaciente hallado, que, según refirió, no llega al límite que puede absorberse en la inhalación, la conducta de sus asistidos debe ser considerada atípica por inexistencia de delito y de Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8814371#166072972#20161122164911205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 daño social.
Sostuvo que el material estupefaciente fue hallado en poder de sólo uno de los condenados, no explicándose porqué se le atribuye a toda la familia, y que debió haberse considerado el escaso tiempo en el que el suceso tuvo lugar.
Por otro lado cuestionó las conclusiones formuladas por el a quo respecto del material probatorio reunido en autos, señalando que se le otorgó a los indicios el valor de prueba concluyente.
Refirió que ninguna de las comunicaciones telefónicas interceptadas constituye material cargoso contra sus asistidos, y que los testimonios del personal policial deben valorarse con criterio estricto en tanto los mismos son testigos de su propio trabajo, y cumplen un doble rol de investigador y testigos, afectando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
También señaló que las breves visitas registradas así como el intercambio de objetos, no arrojan certeza sobre la identidad del objeto entregado, en tanto los testigos se encontraban a más de 30 metros de distancia, y que la ampliación de las fotografías resultan borrosas y poco claras.
Respecto de D.A. y J.M., cuestionó la incerteza del juez al referirse a las suposiciones vertidas por investigador, y a la habitualidad descripta. A su vez, cuestionó la valoración probatoria que se le dio a un cuaderno secuestrado.
Con respecto a M.C., señaló que no se ha acreditado en autos que haya efectuado pasamano alguno, como tampoco el objeto de dichos intercambios.
Finalmente con relación a J.A., entendió que se la ha condenado por comercio de estupefacientes sin sustento, en tanto refirió que no se ha acreditado fehacientemente que los haya entregado al “señor de campera amarilla”, y Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8814371#166072972#20161122164911205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 recibido dinero a cambio.
De forma subsidiaria solicitó la reducción del mínimo legal y la imposición de una pena en suspenso para sus asistidos. Al respecto señaló que debe meritarse en el caso, conforme a los criterios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas: la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado, el escaso porcentaje de THC, la modalidad desplegada, la pobreza absoluta en la que se encuentran sumergidos los imputados que tienen bajo su cuidado a cinco menores de edad, la precariedad y hacinamiento en el que convivían, sus bajos ingresos, la situación de falta de escolaridad y empleo, y la enfermedad de una de las imputadas.
Finalizó su presentación solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, que se defina el juicio disponiendo la absolución de sus asistidos, -sin remisión-; y, subsidiariamente, la reducción del monto punitivo al mínimo legal, dejando en suspenso su cumplimiento.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 807/809 la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora Laura B.
Pollastri, y, a fs. 689/692 vta. el señor F. General, R.O.P., quienes introdujeron aspectos nuevos a considerar en el examen de autos.
Señaló la defensa que el fallo condenatorio fue dictado omitiendo ciertos requisitos esenciales, en violación a los principios de inmediación y continuidad, teniendo en cuenta que una vez que el debate concluyó, no se cumplió con el recaudo de inmediatez previsto en el art. 396 del C.P.P.N. para la deliberación.
Respecto de J.A., refirió que la imputada no aparecía señalada por los investigadores en forma previa a la realización del Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8814371#166072972#20161122164911205 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FCR 91001193/2012/TO1/CFC1 allanamiento, ni fue registrada en alguna de las imágenes fotográficas o fílmicas obtenidas durante el desarrollo de la pesquisa, y que sólo fue condenada en base a la suposición de que el dinero que se le secuestro le fue entregado previamente por una persona que se acercó hasta la vivienda. Sostuvo que el hecho de que haya llevado un teléfono celular y que poseía varios billetes de baja denominación, no es indicativo de nada, y que nadie señala haberla visto antes en el lugar donde se alude que se comercializaban estupefacientes.
Finalmente, refirió que la imposición de las multas supera largamente el mínimo de la escala prevista, sin que el Tribunal de juicio realizara justificación alguna, y planteó la inconstitucionalidad del art. 12 del C.P.
Por su parte, el señor F. General, señaló que el delito de comercialización de estupefacientes, en modo alguno establece como requisito para su configuración la constatación de un mínimo de capacidad toxicológica por cada cigarrillo de marihuana confeccionado, y que la defensa realizó
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