Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GALLARDO, ROBERTO PEREGRINO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)

Número de expedienteFCB 094070013/2012/TO01/CFC001
Fecha21 Noviembre 2016
Número de registro165628052

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94070013 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: GALLARDO, R.P. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Registro Nº 2242/16.1 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)

caratulaPrincipal

Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre del año 2016, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FCB 94070013/2012/TO1/CFC1, caratulada “G., R.P.; R.J.C.; G., S. s/ infracción ley 23737” del registro de esta Sala, respecto de los recursos de casación incoados por el señor Defensor Particular de R.P.G. y el señor Defensor Oficial. Dr. M.A., en representación de los imputados S.G., J.C.R. y D.A.V., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Cordoba, resolvió -en lo que aquí interesa- “1) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por las defensas de los encartados. 2) ABSOLVER a D.E.C., ya filiado en autos, del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho nominado segundo), previsto y penado por el art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, que le atribuía el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 1249/1254vta. 3)

    ABSOLVER a R.P.G., ya filiado en autos, de los delitos de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho nominado segundo punto III) y tenencia ilegítima de arma de guerra (hecho nominado tercero), previsto y penado por el art. 5 inc. “c”

    en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, art. 189 bis, punto 2, párrafo segundo, que le atribuía el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs.

    1249/1254vta. 4) CONDENAR a R.P.G., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del Fecha de firma: 21/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16459059#165628052#20161122151637953 delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hechos nominado primero y segundo), previsto y penado por el art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS CIEN MIL ($

    100.000), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas. 5) CONDENAR a D.A.V., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho segundo), previsto y penado por el art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas. 6) CONDENAR a S.G., ya filiado en autos, como cómplice no necesario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho segundo), previsto y penado por el art.

    5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas. 7) CONDENAR a J.C.R., ya filiado en autos, como cómplice no necesario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho segundo), previsto y penado por el art.

    5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16459059#165628052#20161122151637953 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94070013 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: GALLARDO, R.P. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Registro Nº 2242/16.1 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)

    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal MULTA DE PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas. 8) CONDENAR a C.B., ya filiado en autos, como cómplice no necesario penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (hecho segundo), previsto y penado por el art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DIEZ MIL ($

    10.000), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas” –fs. 1814/1882-

    Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor particular de R.P.G. –AbogadoM.J.- a fs. 1912/1949- y el Sr. Defensor Oficial Dr. M.E.A. en ejercicio de la defensa técnica de D.A.V., J.C.R. y S.G. a fs. 2006/2015.

  2. ) La defensa oficial, formuló consideraciones respecto de la fundamentación de las sentencias y se agravio por el modo en que se iniciaron las actuaciones. Respecto de este último punto, dijo que se “vio gravemente afectado el derecho de defensa”; que se dio curso a una investigación “partiendo de un testigo de identidad reservada, sin siquiera registrar los datos de quien se presentó a efectuarla, por lo que no resulta ajustada a derecho”, que la norma del art. 34 bis de la ley 23.737, no autoriza a que un sujeto se apersone e imponga a las autoridades públicas un hecho delictivo sin siquiera revelar sus datos personales; que la defensa tiene derecho a asistir a la declaración para establecer con precisión si existe a su respecto alguna inhabilidad y dirigir preguntas confrontando sus dichos; que debe conocer su identidad y refirió jurisprudencia. Subsidiariamente, planteó la nulidad del acta de “secuestro del procedimiento Fecha de firma: 21/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16459059#165628052#20161122151637953 llevada a cabo por el Oficial Ayudante C.D.I.”

    porque, por los testimonios de Torres y S. no estuvo en la ruta, no buscó los testigos y tampoco requisó los vehículos donde supuestamente se transportaba el estupefaciente, agregó que en las filmaciones se ve a “treinta oficiales de la División Drogas Peligrosas y de Gendarmería, pero no se observa ni a Ingas, ni a A.”; que el Tribunal admitió el hecho; que los jueces remitieron los antecedentes a la Fiscalía Federal en turno por el delito de falso testimonio; que esto quita transparencia y veracidad a los hechos narrados; que el instrumento público realizado por Ingas es ideológicamente falso; que “la inserción falaz de constancias no acontecidas, vició el acta e incidió

    gravemente sobre el contenido declarativo del documento”, por ello solicitó se declare la nulidad del acta del procedimiento de fs. 440/444 y de todo lo actuado en su consecuencia.

    En lo que hace a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, señaló que la conducta reprochada no se consumó y debió calificarse como tentativa de transporte porque quedó en grado de conato, que no cumplió con la totalidad del recorrido preconcebido que se vio interrumpido y por ello entendió que el tipo objetivo no se agotó por circunstancias ajenas a la voluntad de sus asistidos.

    En consecuencia, solicitó se los condene a sus asistidos como autores del delito de transporte en grado de tentativa.

    De manera subsidiaria, cuestionó la determinación judicial de la pena impuesta a sus asistidos. Entendió que solo se mencionaron los arts. 40 y 41 y que tal vicio de fundamentación luce más evidente en las pautas atenuantes. En este último sentido refirió las consideraciones respecto de V., G. y R. y afirmó que no podía elevarse tan por encima del mínimo previsto en la escala por la “mera circunstancia de que mis asistidos transportaban, a criterio 4 Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16459059#165628052#20161122151637953 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94070013 Principal en Tribunal Oral TO01 -

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    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal del tribunal, gran cantidad de droga”; que se trata de un delito de peligro abstracto y no se puede valorar la cantidad de droga transportada a la luz de la extensión del daño causado.

    Del mismo modo dijo que se...

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