Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 18 de Noviembre de 2016, expediente FMP 053320492/2011/TO01

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 18 de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. Reunidos los integrantes del Tribunal, conjuntamente con la Sra. Secretaria, Dra.

M.A.F., a fin de dictar sentencia en esta causa número 53320492/2011/TO1 seguida por infracción al artículo 145 ter –conforme art. 26 ley 26842- del Código Penal, a R.A.C., argentino, titular del D.N.

  1. nro. 13.896.091, nacido el 28 de diciembre de 1959, hijo de A.G. e I.H.M., domiciliado en calle Collinet nro. 2645 de O., provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza.

    [2]. A fs. 1331/1332vta. obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN) suscripta por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P. y el imputado R.A.C., asistido por el Sr. Defensor particular, Dr. C.B.. En el marco del mismo, el titular del Ministerio Público Fiscal previo describir los hechos objeto de imputación manifestó

    que, según las constancias obrantes en la causa, las conductas que se le imputan a R.A.C. encuentran adecuación típica en el art. 145 bis, párrafo 1º del Código Penal conforme ley 26364, trata de personas menores de 18 años, en la modalidad de recibimiento y acogimiento, con fines de explotación sexual, en calidad de autor; modificando así

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28483752#166940053#20161118101544706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación parcialmente el encuadre legal del hecho efectuado por el Sr. Agente F. al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    1273/1279vta, al considerar la dificultad probatoria a esta altura del proceso de las agravantes establecidas en el inciso 1 del tercer párrafo del artículo 145 ter del Código Penal conforme ley 26364. En relación al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, el Fiscal de Juicio entiende que existen dificultades para afirmar que dicha situación era conocida con certeza por el imputado atento que la corta circunstancia temporal en que se sucedieron los hechos impide comprobar tal extremo de la imputación y siendo que en realidad era su concausa quien conocía a las víctimas y sus familias, en lo atinente al engaño, considera que si bien C. recibió y acogió a las víctimas con el fin explícito de someterlas al comercio sexual, de las constancias de autos surge que la oferta laboral engañosa fue también proferida por aquélla en Paraguay.

    Atento lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de comisión de los hechos, la edad del imputado, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como atenuantes el informe psiquiátrico obrante a fs. 1273, valorando como agravante el haberse mantenido prófugo de la justicia hasta junio del año 2014 y teniendo en cuenta las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, solicitó al Tribunal se condene a R.A.C. como autor penalmente responsable del delito de trata de personas menores de 18 años con Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28483752#166940053#20161118101544706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación fines de explotación sexual en la modalidad de acogimiento y recibimiento, a la pena de seis años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5000), accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5, 12, 22 bis, 29 inc. 3ro., 40, 41, 41ter, 45, 145 ter primer párrafo del Código Penal conforme ley 26364).

    El 24 de octubre del corriente año se celebró la audiencia para tomar conocimiento personal del imputado, quien en ese acto ratificó el acuerdo alcanzado por medio de su defensor con la Fiscalía ante este Tribunal, dictándose la providencia de autos para sentencia el mismo día, la cual se encuentra firme.

    [3]. Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” “B., H s/Inf. 292 C.P.”, que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad(se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art.

    431 bis. inc. 3 del CPPN, y Y CONSIDERANDO:

    En las deliberaciones se estableció

    que las cuestiones a decidir, se refieran: a la existencia de los hechos delictuosos y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28483752#166940053#20161118101544706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

    Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas precedentemente, resultó del mismo el siguiente: D.. R.A.F., M.A.P. y N.R.P..

  2. MATERIALIDAD:

    El Dr. Falcone dijo:

    A modo de aclaración previa dejo constancia que, para resguardar la identidad, privacidad e intimidad de las víctimas de autos, en adelante me referiré a las mismas por sus iniciales, obrando sus datos filiatorios completos en las actuaciones principales (conf. art. 6 inc. i y 8 de la ley 26.364, art. 3 inc. 1º de la Convención de los Derechos del Niño y art. 2 ley 26.061).

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal, ha quedado fehacientemente acreditado que Z.M.C. y E.N.F., ambas de nacionalidad paraguaya y menores de edad al momento de los hechos -17 y 16 años respectivamente-, el 7 de octubre de 2010 hasta al menos el día 10 de octubre de ese mismo año fueron recibidas y acogidas por R.A.C. en el domicilio sito en calle 173 nro. 2286 (bar-pool “Burbujas”) de la ciudad de Olavarría, provincia de Buenos Aires, con la finalidad de someterlas a explotación sexual.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28483752#166940053#20161118101544706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cabe señalar aquí que este Tribunal tuvo por acreditada en causa nro. 2531 –el presente expediente resulta ser un desprendimiento de aquella, habiéndose formado por encontrarse prófugo el imputado-

    la previa captación en la República del Paraguay de la primera de las víctimas señaladas y su transporte hasta la ciudad de Olavarría con el fin de explotarla sexualmente abusando de su situación de vulnerabilidad (ver c. 2531 “M., C.R. s/ inf. art. 145 ter, 1º p., inc. 1º C.P.”, sentencia del 17 de mayo de 2013).

    La presente causa tuvo inicio a raíz de la denuncia realizada el 11 de octubre de 2010 por Z.M.C. ante la Comisaría Segunda de la ciudad de O., habiendo asimismo la víctima prestado declaración testimonial ante la Unidad Funcional de Instrucción nro. 5 de O. y el Juzgado Federal nro. 1 en lo Criminal y Correccional de Azul (copias certificadas obrantes a fs. 1/2, 13/19 y 215/217 respectivamente).

    De los testimonios señalados se desprende en lo que aquí interesa que el 7 de octubre de 2010 cerca de las 19 hs. junto a E.N.F., a quien le suministraron un Documento de Identidad falso a nombre de J.L.M. para ingresar al país, llegaron a la ciudad de O. en un ómnibus de la Empresa “Río Paraná” proveniente de la estación Retiro de Capital Federal.

    En la estación de O. las esperaba “el patrón” de nombre R. y su pareja. Éste, según la descripción que diera la víctima, era un hombre Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28483752#166940053#20161118101544706 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación pelado, panzón, mayor de edad que se presentó como el dueño del bar donde iban a trabajar.

    Se subieron al automóvil color gris claro que manejaba R. y fueron trasladadas al bar-

    pool “Burbujas”, una especie de galpón con una vivienda a su lado, que se encontraba cerrado en ese momento.

    Si bien Z.M.C. no pudo indicar la dirección exacta del lugar, pudo determinarse que el mismo se encontraba ubicado en calle 173 nro. 2286 entre calle V.S. y autopista E.F. (ver copia certificada del acta obrante a fs. 3/vta.).

    Las víctimas de autos fueron alojadas en la casa que se hallaba junto al local, habiendo allí

    otras mujeres de nacionalidad paraguaya.

    La noche en que llegó Z.M.C. comenzó a trabajar en el bar en cuestión. Le dijeron que debía desempeñarse como dama de compañía y como ella no entendía qué debía hacer le explicaron que estaba en un “quilombo” y que iba a “tomar” y “hacer pases”; debía servir cerveza a los “clientes”, tomar con ellos, insistirles en que compren más y hacerles favores sexuales. Esto último se desarrollaba en las mismas habitaciones donde dormían. También aplicaban multas si una mujer se iba por culpa de otra.

    La víctima señalada relató que esa noche solo vendió algunas copas de cerveza, al igual que la noche del viernes, y que el sábado no trabajó porque adujo dolor de estómago. Describió asimismo que las mujeres que trabajaban allí eran conocidas por sus “nombres artísticos” y que a ella la llamaban “S.”.

    Recordó que por alternar con los “clientes” cobraban Fecha de firma...

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