Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 11 de Noviembre de 2016, expediente FCT 016000577/2005/TO01

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

CORRIENTES, 11 de noviembre de 2016.-

Y VISTO: Para resolver en estos autos caratulados “L., L.L. y otros s/ Privación Ilegal Agravada, art. 142 inc. 5”, Expte. N° FCT 16000577/2005/TO1; Y CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 4986/4987 el Dr. C.H.M. se opuso al cómputo de pena realizado en fecha 31/08/2016 a su defendido A.T.S.E., obrante a fs. 4980, aduciendo que no se aplicaron los arts. 7, 8 y concordantes de la Ley Nº 24.390.

Alegó que la normativa mencionada deviene aplicable en función a lo establecido por los arts. 2 y 3 del Código Penal, en relación a la ley penal más benigna vigente en tiempo intermedio, entre la fecha de los delitos atribuidos a su pupilo y la firmeza de la sentencia de condena, por lo que cada día de prisión preventiva una vez superado el plazo de dos años equivaldría a dos días de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Expresó que la omisión de computar el tiempo de la manera sugerida le causa agravio, debido a que de conformidad a la normativa referenciada al 17/09/2016 su defendido llevaría cumplidos 16 años de prisión.

En línea con lo expuesto, solicitó se aplique el cómputo de pena a A.T.S.E. según lo estipulado por los arts. 7, 8 y ccdtes. de la Ley 24.390.

II) Corrida la vista de rigor, el Ministerio Público Fiscal a fs. 4989/4990 emitió dictamen Nº 354/16, y señaló que la ley 24.390 sancionada el 02/11/1994, sufrió la derogación de los arts. 7 y 8, por Ley Nº 25.430 del 09/05/2001, lo que suprimió el cómputo denominado dos por uno, o sea que no estuvo vigente al momento de los hechos de la causa ni durante la detención cumplida por el encausado.

En consecuencia, planteó que resulta imposible la aplicación retroactiva de esas normas, así como la ultraactividad de las mismas, porque durante todo ese tiempo no existía pretensión acusadora por parte del Estado; agregando que una interpretación contraria sería contra legem. Y sostuvo que el principio de retroactividad o ultraactividad de la ley penal más benigna contenido en el art. 2 CP no puede ser entendido como de aplicación a cualquier ley penal, vigente en cualquier momento, solo porque resulta más favorable al imputado con independencia de si estuvo o no en vigor; aseverando que deben verificarse condiciones fácticas ineludibles.

Prosiguió diciendo que al sancionarse la ley 24.390 estaban vigentes las leyes de obediencia debida y punto final, por lo que el Estado se hallaba privado de ejercer la pretensión persecutoria; que el TOCF 1 de la Ciudad de Buenos Aires, por Sentencia 29/04/2011, in re “G., N.H. y Otros s/ privación Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIO DE CAMARA #19553137#166737347#20161111112052523 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

ilegítima de la libertad”, Expte. Nº 1627, entendió que no correspondía la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 que preveía el cómputo de prisión preventiva conocido como “dos por uno”, porque durante el plazo de su vigencia la pretensión punitiva del estado se encontraba clausurada.

Así también, trajo a colación el Dictamen del Procurador General Adjunto ante la CSJN, Dr. E.C., en cuanto afirmó que la ley 24.390 entró

en vigencia más de una década después de finalizado el gobierno de facto, en cuyo contexto fueron cometidos los hechos atribuidos en el proceso, y se encontraba vigente al momento de los hechos el art. 24 del Código Penal; por lo que la regla de cómputo dos por uno del art. 7 de la ley 24.390 no es aplicable al caso, sino la contenida en el derecho vigente al momento de comisión de los hechos de la causa (SC, s. 1 L. XLIX, del 08/07/2013, en autos “S., A.H. y otros s/REF”).

Además, explicó que la aplicación de una ley más benigna se funda en excepciones motivadas por política criminal, con fundamento político o social, que desalienta el mantenimiento del estado de ejecución de penas para hechos que ya no se consideran delitos, o cuando la gravedad de aquellas aparecen como desproporcionadas y desaparece la “condena social”, entendiendo a lo que antes era reprochable como que ya no lo es, o lo es en menor medida.

Para la aplicación retroactiva entonces de una ley más benigna, se requerirá evaluar si la ley posterior es expresión de un cambio en la valoración de la clase del delito correspondiente a los hechos de la causa, y solo en ese caso tendrá

el imputado por la comisión de un delito un derecho a la aplicación de la ley posterior más benigna. Así lo entendió la CSJN cuando expresó: “la modificación de preceptos que condicionan la sanción penal, no configuran un régimen más benigno si no traducen un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida”

(Fallos 211:443, disidencia del juez P. en Fallos 321:824, considerando 9º).

Culminó su memorial manifestando que no corresponde la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 en su versión original, y solicitó se rechace la oposición interpuesta por la defensa técnica de A.T.S.E..

III) Puestos los autos al Acuerdo, este tribunal rememora que ya tiene criterio sentado sobre el tópico, exteriorizado en la Resolución Nº 138 del 23/09/2013 en el Incidente Nº 1182 “L., H. s/ Cómputo de pena provisorio” y la Resolución Nº 204 del 02/12/2013 en los autos caratulados “De M.J.C., B.R.J.M., L.H. y R.R.A. p/sup.

asociación ilícita agravada en concurso real con los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, abuso funcional, aplicación de severidades, vejaciones, apremios ilegales y de tormentos”, Expte. Nº 460/06 (hoy E.. Nº FCT 12000276/2004/TO1).

Asimismo, en el Legajo de Casación de H.L., mediante Resolución Nº

Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIO DE CAMARA #19553137#166737347#20161111112052523 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

1692/96 del 09/09/16 en Expte. Nº FCT 12000276/2004/TO1/5/CFC5, la Sala II de la CFCP confirmó el pronunciamiento de este tribunal.

Esto así, reafirmando los conceptos vertidos en las Resoluciones mencionadas, y acentuando lo dicho por el tribunal revisor, adelantamos que la oposición planteada no puede tener andamiento.

IV) El Dr. C.H.M. solicitó la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 (“Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará

por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión ”) para el cómputo de pena de su asistido, norma que fue derogada en oportunidad de sancionarse la ley 25.430.

Si bien los delitos de lesa humanidad endilgados al encausado, y que dieran como resultado la sentencia dictada el 05/08/2011, refieren a hechos cuya comisión data del lapso transcurrido entre los años 1976 a 1978 aproximadamente, el expediente tramitado por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes recién tuvo inicio a raíz de la denuncia realizada el 27/04/2005 por Á.V.P. (fs. 1/3).

La razón por el tardío inicio de actuaciones se debió a la sanción de las leyes de punto final (BO 29/12/1986) y obediencia debida (BO 09/06/1987), que imposibilitaron la realización de juicios por delitos de lesa humanidad.

Posteriormente, luego de la anulación de esas leyes mediante la ley Nº 25.779 (BO 03/09/2003) y del dictado del fallo rector “Simón” de la CSJN del 14/06/2005 (Fallos 328:2056), pudo darse curso a los procesos penales originados por hechos de esa índole. Durante el período comprendido entre los años 1987 y 2003, tal como lo afirmó el MPF el Estado estuvo imposibilitado de ejercer la pretensión persecutoria.

En ese marco, la detención de A.T.S.E. se produjo el 17/09/2007, según certificación actuarial de fs. 6720.

Del cotejo de las fechas referidas en los párrafos anteriores, se advierte que en ningún momento coincidió el trámite de la causa -ni la detención de A.T.S.E. - con la vigencia del art. 7º de la ley 24.390 (BO 22/11/1994), hasta su abrogación por la ley 25.430 (BO 01/06/2001).

V) En primer lugar, extrayendo lo medular del fallo casatorio del Expte.

Nº FCT 12000276/2004/TO1/5/CFC5 mencionado, no puede soslayarse que el encausado A.T.S.E. ha sido condenado por delitos caracterizados como de lesa humanidad, y en este sentido no puede dejarse de lado la ponderación de las obligaciones asumidas por el Estado nacional, en cuanto a investigar, perseguir y punir a los responsables de los delitos de esta laya (...

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