Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 9 de Noviembre de 2016, expediente FBB 000212/2013/TO01

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

hía Blanca, de noviembre de 2016.

Y V I S T O S:

Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctores J.L.V., R.H.F.O. y B.E.T., en presencia del señor secretario, Dr. A.C.R., para dictar sentencia en la presente causa Nº FBB 212/2013/TO1 (O.I.1224) que por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada (arts. 145 bis y ter incs. 1 y 4 y 5 anteúltimo párrafo del Código Penal), se sigue contra B.R.P., argentina, apodada “Bety”, nacida el día 16 de noviembre de 1965 en Punta Alta, provincia de Buenos Aires, hija de R.O. y de M.M., de estado civil divorciada, de ocupación comerciante, con instrucción secundaria incompleta, D.N.

I. Nº 17.478.513, con último domicilio en calle C.N.° 3773 de Ingeniero White, provincia de Buenos Aires, sin procesos anteriores, actualmente detenida en el Instituto Correccional de Mujeres “Nuestra Señora del Carmen” (U.13) de Santa Rosa, del Servicio Penitenciario Federal; C.J.U.G., argentino, apodado “Copito”, nacido el 8 de mayo de 1981 en Bahía Blanca, hijo de R.U. y de L.B.G., de estado civil soltero, de ocupación marinero, con instrucción primaria completa, D.N.

I. Nº 28.823.424, con último domicilio en la calle C.N.° 3773 de Ingeniero White, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en la Colonia Penal de Viedma (U.12)

del Servicio Penitenciario Federal y contra DOMINGO JESÚS DULCE, argentino, nacido el 4 de febrero de 1964, en la Base Naval de Puerto Belgrano, hijo de D.J. y M.D., de estado civil casado, de ocupación empleado, con instrucción secundaria incompleta, D.N.

I. Nº

14.172.383, con último domicilio en calle M.N.° 324 de Punta Alta, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza, como cometido durante un tiempo indeterminado, iniciado con anterioridad al Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #28122484#166399268#20161108130915588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

mes de octubre del año 2015, en la localidad de Ingeniero White, provincia de Buenos Aires. Intervienen en este proceso la señora F. General, doctora M.C.M. y asistiendo a los acusados P. y U. el señor defensor particular, doctor M.D.M. y como defensor de Dulce el señor Defensor Oficial doctor J.I.P.C.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

  1. En oportunidad de requerir la elevación a juicio de estas actuaciones (fs. 966/979), el señor F. de Instrucción imputó a B.R.P., C.J.U.G. Y DOMINGO JESÚS DULCE, el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada (arts. 145 bis y ter incs. 1, 4 y 5 y anteúltimo párrafo del Código Penal), en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí

    se invocan.

  2. La señora F. General, Dra. M.C.M., cuando alegó, coincidió con el acusador de primera instancia, toda vez que estimó que se halla debidamente acreditada la materialidad ilícita y la autoría responsable de los hoy enjuiciados en el hecho que se califica como trata de personas agravada en los términos de los arts.145 bis y 145 ter incs. 1, 4 y 5 y segundo párrafo de la ley 26.842, e impetró se les imponga a B.R.P., la pena de nueve años de prisión y a C.U.G. y a D.J. DULCE la de ocho años de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del Código Penal para todos los enjuiciados y las costas procesales.

    Para dosificar la sanción impetrada no mencionó la existencia de eximentes. Como atenuantes ponderó la falta de antecedentes penales computables para todos los enjuiciados y para Dulce valoró el buen concepto informado.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #28122484#166399268#20161108130915588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Argumentó que con la prueba producida en el debate y las piezas incorporadas por lectura, quedó acreditado que, con anterioridad al mes de octubre del año 2015, en el local nocturno “El Gran Burlesque”, ubicado en calle G.T. Nº 4071 de la localidad de Ingeniero White, fueron recibidas y acogidas, mujeres extranjeras, mayores de edad, con la finalidad ─por parte de la propietaria del local, su pareja y del encargado─ de ser explotadas sexualmente, propósito que se consumó aprovechando su situación de vulnerabilidad, para obtener así un beneficio económico, proveniente del porcentaje que les deducían de las ganancias por la actividad sexual producida por las jóvenes en el lugar.

  3. El señor defensor O.D.J.I.P.C., señaló que la conducta endilgada a su asistido es atípica por la falta de prueba de los elementos objetivos del tipo. Adujo también la falta de dolo pues la figura requiere dolo directo, es decir que el agente haya obrado con conocimiento y voluntad de la realización de los elementos enunciados, que conforman el tipo objetivo. Además, no hay finalidad de explotación y la figura requiere una ultraintención específica. Esa finalidad debe dirigirse a promover, facilitar, desarrollar, sacar provecho del ejercicio de la prostitución por parte de la víctima y nada de eso puede imputarse a Dulce. Esto significa que no se ha probado el tramo subjetivo.

    Tampoco se ha podido probar la culpabilidad. Hay una irreprochabilidad de la conducta a analizar respecto de Dulce. Bien pudo haber mediado un error de prohibición o la propia vulnerabilidad, no tenía ningún tipo de dominio sobre el hecho, difícilmente podía conocer que había una situación de trata, no había gente encerrada en el fondo del lugar, no le decían que controlara que no salga nadie del local, lo único que tenía que vigilar Dulce era que le pagaran las bebidas. Sólo las despachaba.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #28122484#166399268#20161108130915588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    En síntesis, solicitó la libre absolución de su defendido por atipicidad objetiva de la conducta, subsidiariamente por falta de la prueba del tramo subjetivo del tipo y por último por la irreprochabilidad de la conducta.

  4. El señor defensor particular Dr. Maximiliano De Mira, solicitó la absolución de sus defendidos.

    Manifestó que el Ministerio Público Fiscal, no ha podido ni remotamente, acreditar los hechos materiales de esta causa y que la acusación a título de autor de trata de personas, resulta carente de valor probatorio y de fundamentación jurídica.

    Alegó la arbitrariedad que surge a lo largo de la causa, la falta de manejo de inferencia presuncional, calificando la situación de insólita y reñida con la igualdad.

    Insistió en que no se pudo escuchar a las víctimas a excepción de M.A.P., la Fiscalía debió procurar que éstas prestaran declaración en el debate, porque el control de la prueba se ha visto vulnerado. Debe probarse la situación precedente, es decir, probar las condiciones para luego afirmar que hubo aprovechamiento de esas condiciones. No se probó la captación, tampoco el ofrecimiento o acogimiento. Las diligencias procesales mencionadas por la acusación no conducen de ninguna manera a tener por configurado el ilícito que se les quiere imputar. La única testigo víctima dijo que iba al lugar por propia voluntad, que también concurría a otros locales nocturnos, que iba dos veces a la semana. Tampoco quedó clara la situación de vulnerabilidad, porque se pagaba ella misma la cerveza, la fonola, las fichas de pool. No se secuestraron anotaciones ni pulseras como mencionó Coria luego de dos años de investigación. Todas las mujeres que se encontraban en el lugar eran mayores de 30 años, la propia P. tiene 37 años, es difícil suponer un vicio del consentimiento, no se halló ningún pasaje como para probar la captación, todas viven en su propio domicilio y hace años que están en el país. Estimó

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #28122484#166399268#20161108130915588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    que la condición de vulnerabilidad debe ser probada con certeza, debe exceder la mera la pobreza y a la mala situación económica y la testigo P.

    descartó ese estado.

    En definitiva sostuvo que no existen datos que permitan sostener la responsabilidad penal de los imputados ni la materialidad de los hechos.

    A todo evento, entendió que hay un delito continuado y debe regir la ley 26.364 por ser la más benigna y no la 26.842 que resulta más gravosa.

    Y C O N S I D E R A N D O:

  5. Con la evidencia incorporada e introducida por lectura en la audiencia de debate, esto es: Denuncias de fs.1 y 650/653; impresiones de pantalla web Guía Cores de fs. 4/5 y 61; impresiones de Google Maps de fs. 62/65; Exhibición de fotografías de fs. 66/77 y 94/99; listado de comercios autorizados a la venta de alcohol de fs. 78/79; orden de allanamiento de fs.349/350vta.; actas de procedimiento de fs.425/428vta. y 449/450vta.; croquis de fs. 429 y 451; actas de detención de fs. 430/431, 432/433 y 452; impresiones de Facebook de fs. 462; documentación secuestrada reservada en Secretaría según constancia de fs. 999/1000; copia de IPP 20678-14 agregada por cuerda; informe pericial Nº 320/2013 de fs.

    531/532vta.; informes técnicos de fs. 807/811; actuaciones de fs. 822/863 y 891/892; pericia Nº C-92275 de...

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