Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: NAVARRO, IVAN JORGE DANIEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 2252/2015/TO1 Mar del Plata, 3 de noviembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
[1]. Reunidos los integrantes del Tribunal, D.. R.A.F., M.A.P. y N.R.P., juntamente con la Secretaria Dra. M.A.F., a fin de fundar el veredicto en causa N°
2252/2015/TO1 seguida por infracción a la ley 23.737 respecto de I.J.D.N., argentino, DNI 36.068.556, nacido el 23 de octubre de 1991, hijo de C. y Estela Molina, domiciliado en calle 47 bis nº 3592 de Necochea, actualmente con prisión domiciliaria; y G.D.L., argentino, DNI 20.827.917, nacido el 2 de diciembre de 1969, hijo de G.E. y D.E.O., domiciliado en Calle 76 nº 1975 de la ciudad de Necochea, actualmente detenido en la Unidad Penal XV de Batán.
[2]. Producida la prueba, en oportunidad de formular su alegato, el Sr. Fiscal subrogante ante el Tribunal, Dr. J.D., luego de un pormenorizado análisis fáctico y jurídico de las probanzas recolectadas, manifestó encuentra acreditado que N. y L. transportaron el día 4 de marzo de 2015, posiblemente desde Buenos Aires, por la ruta 226, con destino a Necochea, la cantidad de 37,225 kgs de marihuana dividida en 36 panes, en el baúl de un Citroën C3 con dominio colocado FIN290, conducido por N., quien era guiado desde otro vehículo automotor B. que iba por delante, ocupado por L. y Verdún (prófugo). En cuanto al hallazgo de la droga, la requisa del automotor C3 en la vereda de la seccional policial en Necochea fue realizada en presencia de los testigos Y. y G. por lo que se trata de un procedimiento válido, y en las actas de procedimientos de Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #27829985#165962935#20161103130700540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 2252/2015/TO1 fs. 1/ 2 y 7/8 se detalla la totalidad del procedimiento. El personal policial se desempeñó conforme los datos que los condujeron al descubrimiento de un delito y tomaron los recaudos de conservar los elementos con él relacionados.
Agrega que incluso podrían haber realizado la requisa sin orden por la urgencia, art. 230 bis del CPPN, no obstante ello continuaron las directivas del fiscal y de juez de garantías, quienes luego ratificaron lo actuado. En igual sentido los testigos Y. y G. corroboraron en esta audiencia lo actuado. En cuanto a la participación de los nombrados entiende la Fiscalía que actuaron en calidad de coautores, conforme la teoría del dominio funcional del hecho, tomaron la decisión conjunta de llevarlo a cabo y tuvieron el codominio del hecho en la faz ejecutiva. Sabían que se transportaba material estupefaciente y hubo una estrecha vinculación entre ambos vehículos y sus ocupantes.
Existía un ticket de carga virtual del celular finalizado en 15519525 hallado en el C3, se determinó que el aparato LG sin chip fue usado en varias oportunidades con chip, L. efectuó a ese celular al menos siete llamadas durante el trayecto en esa madrugada. En el celular M. secuestrado en proximidades de la garita donde estuvieron L. y Verdún, existía el contacto “I. socio”, nombre de pila que coincide con el de N.. Así entiende que el hecho debe ser calificado como transporte ilegítimo de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737, debiendo responder los imputados en calidad de coautores penalmente responsables, art. 45 del CP. Solicita se condene a cada uno de ellos a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, multa acorde al mínimo legal, accesorias legales y costas (arts 5, 12 29 inc. 3 40, 41 CP, 5 inc. C ley 23737, 393 y cctes. del CPPN). En el caso de N., solicita se revoque el arresto domiciliario y sea trasladado a una Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #27829985#165962935#20161103130700540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 2252/2015/TO1 unidad del Servicio Penitenciario Federal por no darse las causales del art. 10 del CP ninguno de los supuestos de la ley 24660, y de no hacerse lugar a este pedido se le coloque una pulsera de vigilancia. En el caso de L., teniendo en cuenta el antecedente de sentencia condenatoria a dos años de prisión de fecha de 12 de julio de 2013, por el hecho acaecido el 9 de marzo de 2012, conforme surge de los informes agregados en autos, se lo declare reincidente, conforme lo dispone el art. 50 del CP.
Corrido el pertinente traslado al Dr. G.M., éste manifestó su alegato defensista por G.L.. Insiste con el planteo de las nulidades efectuadas cuyo tratamiento fue pospuesto. Analiza la requisa de urgencia prevista por el art. 230 del CPPN y argumenta que no se ha cumplido con los mínimos requisitos para que la ordene un juez, mucho menos la policía. No existió peligro de que se frustre la efectividad de la diligencia ni urgencia en llevarla a cabo; los policías sabían desde el día anterior lo que sucedería y no realizaron ninguna diligencia tendiente a chequear esa información; cuestiona los motivos del operativo de control vehicular; señala que no fue comunicado al Ministerio Público Fiscal sino hasta corroborar información obtenida en forma anónima y no se dio intervención al fuero federal; no tiene duda que M. sabía quién era el informante anónimo. La requisa del C3 fue efectuada sin orden, pese a encontrarse el auto asegurado y la urgencia enunciada genéricamente por S. que se halla infundada. El acta carece de la firma de algunos intervinientes, precisamente del personal policial de mayor jerarquía que dirigió el procedimiento y del fiscal S. quien teóricamente dio la orden, lo cual invalida dicho documento. Solicita se declare la nulidad de las actas de procedimiento de fs. 1/2 Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #27829985#165962935#20161103130700540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 2252/2015/TO1 y 7/8 y la libre absolución de L., con cita de los arts.
166 y 172 del CPPN y doctrina. Respecto de la responsabilidad penal que se pretende atribuir a L., la carga del C3 no se puede relacionar con el Bora, no hay datos objetivos que permitan hacerlo, el único dato es el del supuesto informante desconocido a quien no se pudo escuchar. Observa que el F. reconstruye a partir del ticket de la carga de teléfono dentro del C3, pero eso no vincula a N. con el otro auto. El celular en el que figuraba el contacto “I. socio”, fue encontrado en una garita en la que estuvieron no sólo Verdún y L. sino también N., no puede determinarse quién lo tiró allí.
En cuanto a los cruces de llamadas, no encuentra vinculación de L. con los celulares ni tampoco entre los vehículos.
Entiende que no se ha demostrado que L. viniese de Buenos Aires a Necochea, ni tampoco existe aporte de L. al delito ajeno, por lo que aun sorteándose la valla de la nulidad planteada, por lo que debe absolverse a L. por no estar acreditada su participación en ningún concepto ni como autor ni como partícipe. Aún si se tomase ir de acompañante en auto como partícipe no puede exceder el rol secundario porque es totalmente fungible. En cuanto a la pena debe ser el mínimo penal previsto y para el grado de participación secundaria. Respecto de la declaración de reincidencia, la condena anterior no surge si fue cumplida o no.
Seguidamente, dada la palabra para que efectúe su alegato al D.R., defensor de I.N., éste insiste con la nulidad de la totalidad de las actuaciones, debido a que los procedimientos que lo encabezan han sido llevados a cabo violando las formalidades de los códigos procesales de la provincia y federal, violándose las garantías constitucionales, solicitando se declare la Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #27829985#165962935#20161103130700540 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 2252/2015/TO1 nulidad de todo lo actuado y se absuelva a su defendido.
Manifiesta que el policía M. mintió respecto de las llamadas anónimas, que no hubo interceptación de rutina sino que sólo pararon el Bora y el C3, y el testigo del primer procedimiento fue llamado con posterioridad a la detención de N.. Manifiesta que la requisa no estuvo motivada, que tampoco puede saberse quién y cuándo colocó la droga en el auto ya que en un momento el testigo Yekel ingresó a la dependencia policial perdiendo de vista el vehículo. Agrega que no existió orden de requisa ni motivos de urgencia que la justifiquen. Insiste con que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la libre absolución de I.N..
Invitados los imputados a que hagan uso del derecho a la última palabra, estos reusaron ejercerlo.
CONSIDERANDO:
Que en las deliberaciones se estableció que las cuestiones a decidir se refieran: a la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.
Producido el sorteo a fin de determinar el orden de votación de las cuestiones mencionadas resultó del mismo el siguiente: Dr. N.R.P., Dr. R.A.F. y Dr. M.A.P..
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MATERIALIDAD:
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Existencia del suceso criminoso:
El D.P. dijo:
En la audiencia de debate celebrada con motivo...
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