Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2016, expediente FCT 002158/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2158 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2088/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº FCT 2158/2013/TO1/CFC2, caratulada:

BROEMSER, O.A.;M., R. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes con fecha 8 de septiembre de 2015 resolvió en lo que aquí respecta: “1º) RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por la Defensa; (…); 4º) CONDENAR a OMAR ALBERTO BROEMSER (…) a la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa (…) como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 (…); 6º) DECOMISAR el vehículo secuestrado en autos (…)” (cfr. fojas 468).

    Que contra dicha sentencia el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.D.T., interpuso recurso de casación en favor de O.A.B. a fojas 478/487vta., el que fue concedido a fojas 488/488vta. y mantenido en esta instancia a fojas 495.

  2. ) La defensa interpuesto el recurso en base a los dos supuestos previstos por el art. 456 del código de rito.

    En primer lugar invocó la nulidad de la detención de su defendido, por entender que el mismo no evidenció

    exteriormente ningún signo que pudiera ser interpretado dentro de los alcances del art. 230 bis del C.P.P.N.

    Manifestó que si se lee el acta de fs. 02, se puede verificar que el imputado iba transitando en compañía de otro sujeto, ignorando lo que esa otra persona había escondido en su vehículo, y que el personal de Gendarmería procedió a Fecha de firma: 01/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23886862#165041421#20161101090225408 detener el vehículo para tratar de identificar a los mismos, sin que en algún momento hubiera algún estado de nerviosismo, intento de huida u otro signo exterior que evidenciara el supuesto delito que estaban cometiendo. (cfr. fojas 483).

    En subsidio, solicitó se case la sentencia en atención a la errónea fundamentación de la misma en base a una valoración arbitraria de la prueba.

    En este sentido señaló que no se han incorporado a la causa elementos de cargo contundentes que demuestren con el grado de certeza necesario el conocimiento por parte de su defendido de la existencia del estupefaciente.

    Por otra parte expresó que hay en el expediente varias pruebas que demuestran que B. nunca supo que había droga en su auto, por ejemplo el hecho de no tener en su teléfono ningún mensaje relacionado con la entrega del estupefaciente o gente que la estuviera esperando, a la vez que tampoco el imputado registraba antecedentes por droga, como si lo tenía su coimputado, quien quedó absuelto.

    Agregó que para que se configure la tipicidad subjetiva, se requiere que el sujeto tenga conocimiento y voluntad sobre la conducta que lleva a cabo, tipificante del delito, en el caso concreto la modalidad comisiva de transporte; y además, conocimiento del objeto del delito –el estupefaciente-.

    Asimismo, adunó que la conjunción de ambos elementos configuraría el obrar doloso del autor, situación que a su modo de ver no se da en el caso en función de que B. desconocía siquiera que estaba transportando elemento ilícito alguno. (cfr. fojas 486/486vta.).

    En consecuencia señaló que su defendido no obró con dolo pues no conocía el contenido del bolso de M., pues no es normal y hasta resulta ilógico suponer que un taxista, como en el caso de B., indague a cada uno de sus pasajeros respecto de qué es lo que contienen los bolsos o valijas que éstos llevan consigo.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23886862#165041421#20161101090225408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2158 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal Por lo tanto, la existencia de duda al momento de dictar sentencia, por mínima que sea, obliga a la aplicación del art. 3 del CPPN.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos antes señalados, y dejó expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días, según constancia actuarial de fojas 496, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. L.B.P. a fojas 497/506vta., quien hizo suyos los fundamentos de su antecesor y agregó algunas consideraciones.

    En este sentido solicitó la inconstitucionalidad del art. 230 bis del CPPN, por entender que la norma transgrede los derechos a la intimidad, a la dignidad de la persona, a la libertad ambulatoria y a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada.

  4. ) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    Previo al análisis del recurso traído a estudio, debo puntualizar que el tribunal de casación debe hacer una revisión amplia de la sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681” (CSJN rta. el 20/9/05, Fallos: 328:3399) en el sentido de que “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Fecha de firma: 01/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23886862#165041421#20161101090225408 Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe aquí también recordar que es en la audiencia de debate donde “...se producirán los elementos convictivos que habrán de impactar las conciencias de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan finalmente, un juicio de desvinculación o reproche del acusado” (cfr. M.Á.I. y L.M.D., El plenario oral en el nuevo proceso penal, pág. 105, Ed. De Palma, Bs. As., 1995). Así

    pues, las vivencias que ellos adquieran, derivadas de su inmediación con la prueba, no pueden ser reemplazadas siquiera contando un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno, siendo que, por otra parte, la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate.

    En ese sentido, sostiene M. que “(l)a forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en un juicio (...). La ley legitima a ciertas personas (...) que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica (...) Los jueces que presencian este debate (...) entre acusador y acusado, son los únicos que pueden decidir; los jueces físicamente, las personas que integran el tribunal, y que han escuchado todos y cada uno de los actos del debate, son los únicos que pueden dictar la decisión, ningún otro”

    (Las notas esenciales de la oralidad en materia penal en AA.

    VV. “Congreso Internacional de oralidad en matera penal”

    Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, 1996, p. 121). Ello, conforme los alcances la previsión 4 Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #23886862#165041421#20161101090225408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2158 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    IMPUTADO: BROEMSER, O.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 Cámara Federal de Casación Penal constitucional del artículo 75 inc. 22 de la CN, artículos 11 DUDH, 8.1 y 8.2.5 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P. y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca”.

    Por ello, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que la Casación no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E. “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ed. Ad Hoc., págs. 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR