Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Octubre de 2016, expediente CCC 064492/2013/TO01
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 64492/2013/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSAS N° 7846 y 7751 Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos actuados que llevan los N° 7846 y 7751 del registro del
Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal, integrado por los Sres.
Jueces de Cámara, doctores J. A. M. A., F. E. P. y
-
A. D., conjuntamente con el Sr. Secretario, doctor Marcelo
Scavino, seguidos contra WANM: xxxxx y ALBERTO CARLOS
POSADAS CASTRO: peruano, nacido el 24 de febrero de 1993 en Trujillo,
Perú, hijo de W. y de M.,
identificado con Documento Nacional de Identidad de la República del Perú
N° 48.686.690, con domicilio en la calle V., P.B., D..
A
, de esta Ciudad.
Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor
-
M. F., la señora Defensora Oficial Coadyuvante, doctora
P., el señor Defensor Coadyuvante, doctor F., y la
señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora Claudia López
Reta.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J. Apolo dijo:
I Declaración de responsabilidad 1) Causa N° 7751 (acumulada a la causa N° 7802)
Por sentencia del 18 de julio de 2014 este Tribunal resolvió, en
el tercer punto dispositivo, DECLARAR a WANM, cuyas demás condiciones
personales obran en autos, coautor penalmente responsable del delito de
ROBO EN POBLADO Y EN BANDA EN GRADO DE TENTATIVA –
Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #19655441#164744600#20161101092200981 Causa nro. 7751 (artículos 42, 45 y 167 inc. 2° del Código Penal y 4 de la
Este Tribunal falló en tales términos luego del procedimiento de
juicio abreviado, en el cual el Sr. Fiscal General requirió la imposición de la
pena de dos años y seis meses de prisión y costas, a resultas del tratamiento
tutelar que se impartía (art. 4° de la ley 22.278).
2) Causa N° 7846 a Requerimiento de elevación a juicio En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fojas
167/169 de la causa N° 7846 se imputó a A. y a
WANM el evento que se describió en los siguientes términos:
Se atribuye a A. y a WANM –
este último de 16 años de edad al momento del hecho, con el grado de certeza
que esta etapa procesal requiere, el hecho ocurrido el 14 de noviembre de
2013, cerca de las 04.05 horas, sobre la avenida S. O., entre
G. y C. de esta ciudad, oportunidad en la que, previo acuerdo de
voluntades y distribución anticipada de tareas, abordaron junto a Justo
Gastón Monasterio –sobreseído en función del art. 336 inc. 5°del C.P.P.N. a
fs. 157/160 y a un cuarto sujeto aún no identificado, a I., y
le sustrajeron con violencia, el teléfono celular marca Nokia Lumia 920, y una
mochila que contenía varios elementos, en poder de los cuales los aquí
identificados se dieron a la fuga, en dirección a C., mientras que el
cuarto sujeto lo hizo hacia G., siendo perseguido por la víctima.
Instantes después pasó por el lugar el Cabo 1° Sergio Martín
Silva, quien se desplazaba por la avenida S. a bordo [de] un
móvil policial, el cual, al observar a los tres imputados corriendo, detuvo su
marcha para aclarar la situación, oportunidad en la que Á. se presentó y
Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #19655441#164744600#20161101092200981 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 64492/2013/TO1 se los indicó al preventor como los autores del ilícito que había sufrido
momentos antes.
Así las cosas, el policía solicitó la presencia de dos testigos
hábiles, ante quienes procedió al secuestro del teléfono celular sustraído, de
manos de quien se identificó como WAM, mientras que la mochila
desapoderada a la víctima se hallaba en poder del hermano de éste, el ya
sobreseído Justo G.. Finalmente se procedió a la detención
de los hermanos M, y del mayor P. C., labrándose las actas
respectivas, ante los testigos pertinentes.
Esta acción fue calificada en la citada pieza procesal como
constitutiva del delito de robo agravado, por su comisión en lugar poblado y en
banda, por el que WANM y A. deberán responder
en calidad de coautores art. 45, y 167, inc. 2° del Código Penal. Asimismo,
respecto de P. fue requerida la aplicación del agravante previsto
en el artículo 41 quater del mismo texto legal.
b Acuerdo 431 bis del C.P.P.N y 4to. de ley 22.278.
A fojas 243, las partes presentaron un acuerdo en los términos
del art. 431 bis del Código Procesal Penal y 4to. de ley 22.278., en el cual el
Sr. Fiscal General recalificó el hecho enrostrado como constitutivo del delito
de robo agravado por haber sido cometido con un menor de edad y en poblado
y en banda, en grado de tentativa.
Así también, requirió se declare a M. responsable del
delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, en grado
de tentativa, proponiendo la pena de un año y seis meses de prisión y costas, y
la pena única de dos años de prisión y costas, constitutiva del pedido anterior y
del pedido de un año y seis meses de prisión, requerida en la causas N° 7751.
Asimismo, en virtud de los distintos informes favorables obrantes en el
Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #19655441#164744600#20161101092200981 Expediente Tutelar incoado, ese Ministerio Público no se opuso a la aplicación
del beneficio de la absolución prevista en el artículo 4° de la ley 22.278.
En relación a P., el Sr. Fiscal General propuso la
pena de dos años de prisión y costas.
Cabe consignar, que el señor D. aclaró en
el acta presentada, que suscribió el acuerdo de juicio abreviado en atención a
la jurisprudencia de este Tribunal sobre el art. 41 “quater” del Código Penal,
de la cual cabe colegir que no resultaría aplicable la agravante genérica de
mención por la mera intervención de menores en un hecho delictivo.
Por su parte, los imputados, con la asistencia técnica de los
doctores P. V. y F. P., y la intervención de la doctora
C., prestaron su conformidad con la existencia de los
hechos, como así también, la participación que les cupo, consintiendo la
calificación legal propugnada.
c Materialidad de los hechos.
Luego de haber tomado conocimiento personal de los
imputados fs. 244, quedó el proceso en condiciones de ser fallado bajo las
reglas del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
De la prueba producida durante la instrucción, encuentro
plenamente acreditado el hecho descripto en el apartado a. Ello se desprende,
con claridad, de las constancias reunidas, las que seguidamente se consignan.
En primer término, tomo en consideración el testimonio del
damnificado, I. N. Á., quien a fojas 10 y 92, expresó que
alrededor de las 04.05 horas del día 14 de noviembre de 2013, mientras se
hallaba sentado en el umbral de una casa sita en la Av. S., entre
las calles Honduras y G., de este medio, fue abordado por cuatro sujetos –
dos de apariencia mayor de edad, quienes lo rodearon y obligaron a ponerse
de pie, y mientras le proferían amenazas de atentar contra su integridad física,
Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #19655441#164744600#20161101092200981 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 64492/2013/TO1 efectuaban ademanes como si poseyeran en sus ropas algún arma o elemento
punzante. Frente al temor infringido, el damnificado hizo entrega de su
teléfono celular y su mochila, la que contenía varios objetos personales.
Seguido, los cuatro atacantes emprendieron la huida con el botín, uno sólo en
sentido distinto.
Instantes luego, la víctima divisó que personal policial se
hallaba junto a tres de los atacantes, por lo que se acercó a éstos y,
reconociéndolos, el personal policial procedió a su formal detención y al
secuestro de todos los bienes expoliados, hallados en poder de los sujetos.
Corresponde añadir el testimonio brindado por el Cabo 1°
S., a fojas 1/2, quien indicó que mientras recorría el
radio bajo su jurisdicción notó a tres sujetos que corrían, mientras miraban
insistentemente el móvil en el cual el dicente se desplazaba, por lo que decidió
interceptarlos. En ese instante se hizo presente un sujeto –resultó ser Iván
Nicolás Álvarez quien sindicó a los demorados como lo autores de un ilícito
perpetrado en su contra.
Se suman en la prueba, las actas de detención y secuestro de fs.
5/6 y 9, labradas en presencia de los testigos S. D. M. y
-
(fs. 7 y 8, en ese orden), los informes periciales y las vistas
fotográficas de los efectos secuestrados en autos fs. 32/33 y 34/35,
respectivamente, y el plano de fojas 66.
Deben mencionarse, finalmente, los informes médicolegistas
de fs. 36 y 76, y forenses de fs. 144/146 y 151/152, que dan cuenta del normal
estado de los encausados; así como el informe remitido por el Registro
Nacional de las Personas y la partida de nacimiento glosada a fs. 112 y 133/4 ,
los que acreditan la minoridad de M al momento del hecho.
Los medios probatorios reseñados, así como la manifestación
de los imputados en el acuerdo presentado por las partes, constituyen un
Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #19655441#164744600#20161101092200981 cuadro de suficiente entidad para aseverar que se ha logrado, conforme a las
reglas de la sana crítica racional, que rigen la valoración de la prueba en
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