Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Octubre de 2016, expediente CCC 041348/2015/TO01

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 41348/2015/TO1 Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por J.C.I. (argentino, casado, nacido el 26 de julio de 1956, en V.L., Pcia. de Buenos Aires, titular del DNI 12.286.589, hijo de J.C.I. (f) y de A.B. (f), con último domicilio real en Mendoza 4851, PB “1”, de esta ciudad) y su defensa en esta causa nro. 41.348/2015 (int. 4264) seguida al nombrado en orden al delito de lesiones graves.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 14 de octubre se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación oportunidad en que la defensa de Iglesias ratificó la presentación obrante a fs. 282 e hizo saber la intención de éste de realizar tareas a favor de la comunidad y un curso de control de la ira bajo la modalidad online de la Universidad Tecnológica Nacional. Por último, ofreció en concepto de reparación económica, en primer término la suma de doce mil pesos ($12.000.-) que luego amplió a treinta y tres mil pesos ($33.000.-), pagaderos en dos cuotas.

II) Por su parte, la querella se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba y solicitó en consecuencia la realización del juicio oral y público. Fundamentó su petición argumentando que la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, obliga al Estado a sancionar este tipo de conductas y que conceder tal beneficio impediría la realización de un juicio y por ende la imposición de una sanción. Planteó tras ello una analogía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Gónora y la Convención de Belem do Para.

Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal no comparta su criterio, entendió que el ofrecimiento económico realizado no se corresponde Fecha de firma: 28/10/2016 con la exigencia normativa de la “medida de las posibilidades del acusado”, Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28022491#165307492#20161026143718601 así como también que la reparación en este caso debe ser integral y hacerse cargo también del pago de las costas.

Consideró que, en función de los ingresos y ahorros que I. manifestó poseer, se encontraría en condiciones de asumir una reparación mayor, que a criterio de esa parte la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.-)

resultaría razonable, sin perjuicio de no ser tal monto una reparación integral.

Por último, en cuanto a reglas de conducta, estuvo de acuerdo con las ofrecidas por el imputado, en especial la del curso para controlar la ira, aunque entendió que el plazo de la suspensión debería ser como mínimo de dos años, además de tener que realizar las tareas comunitarias en algún centro de ayuda a víctimas de violencia o en su defecto en algún centro geriátrico, donde asista a personas mayores de edad.

III) A su turno, el Sr. Fiscal General recordó que según el requerimiento de elevación a juicio se le atribuye a J.C.I. el delito de lesiones graves, cuya escala penal va de uno a seis años. En función de dicha escala penal, sumado a la carencia de antecedentes condenatorios, el criterio amplio de interpretación del art. 76 bis del Código Penal en cuanto a la concesión de la suspensión de juicio a prueba y lo establecido en los fallos A. y Norverto de la CSJN, entendió en principio viable la suspensión del proceso.

Al respecto, discrepó con la querella en cuanto a que, si bien la Convención sobre protección de los Derechos Humanos de las personas mayores alude al deber de los estados miembros de sancionar actos de violencia en perjuicio de persona mayores, no puede sin más colegirse que la suspensión de juicio a prueba sería improcedente en casos como este, porque los supuestos contemplados en la Convención Belem do Para son distintos a...

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