Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Octubre de 2016, expediente CCC 030821/2013/TO01

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30821/2013/TO1 Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por C.A.I. (argentino, nacido el 13 de marzo de 1990 en esta ciudad, DNI n° 35.138.474, hijo de G.D.C. y H.I., identificado con Legajo AGE n° 155.903 de la PFA y Expte. n° 02941155 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en pasaje E, casa 258, B.R.C., de esta ciudad) y su defensa en esta causa n°

30.821/2013 (int. 3780) seguida al nombrado en orden al delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 14 de octubre se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación oportunidad en que la defensa de I. ratificó la presentación obrante a fs. 102/5 e hizo saber la intención de éste de realizar tareas a favor de la comunidad en Cáritas y un curso sobre violencia de género. En relación al monto ofrecido en concepto de reparación económica, doscientos pesos ($200), refirió que sería destinado en realidad al sustento familiar, por lo que ofrece realizar una donación a Cáritas.

II) A su turno, el Sr. Fiscal General sostuvo que la escala penal prevista para el delito que se le imputa a I. en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 53/4, sumado a las condiciones personales de éste y la carencia de antecedentes condenatorios, hacen presumir que, en caso de recaer condena, la Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #19735256#165205894#20161024151256343 pena a imponer podría ser dejada en suspenso, situación que torna viable la procedencia del instituto –cfr. art. 76 bis, párr. 4° del Código Penal-. Sin perjuicio de ello, entendió que por las características de los hechos el caso podría ser encuadrado en los supuestos de “violencia de género” y ello podría obstaculizar su concesión del beneficio, si se tiene en cuenta el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la “Convención Belem Do Pará” y el criterio restrictivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en el fallo “G.”, acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de violencia contra la mujer. Sin embargo, aclaró que, a su juicio, dicho precedente se limita a un caso concreto en donde se estableció la obligación del Estado de permitirle a la afectada llegar a una instancia de juicio y obtener una condena. Por otra parte, agregó que en casos como el presente hay mujeres que deciden llevar adelante el proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial y, por el contrario, otras que desisten de continuar con la acción penal porque entienden que “las cosas han cambiado” o porque los episodios de...

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