Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL, 25 de Octubre de 2016, expediente CCC 013953/2013/TO01

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 13953/2013/TO1 Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa n° 4140, seguida contra C.J.G.C., por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con lesiones leves, sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba deducido por la Defensa.

RESULTA:

-Que a fs. 120/2 este Tribunal resolvió por mayoría no hacer lugar al beneficio de la suspensión del juicio a prueba, lo que fuera recurrido por la Defensa y la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, a fs. 167/9 rechazó el recurso, al entender que la oposición fiscal, si bien no es vinculante cuando se opone a la concesión del recurso, en el caso había sido fundada.

-Que a fs. 273/280, luce el escrito de la Defensa en donde requirió se fijara una nueva audiencia en los términos del art.

293 Código Procesal Penal.

-Que realizada la audiencia también concurrió la presunta damnificada C.C.M..

-Que el Señor Fiscal General no dio su consentimiento para la concesión del beneficio.

En efecto, entendió que un pedido similar había sido resuelto por lo que no resultaba procedente la nueva presentación.

Sin perjuicio de ello consideró que el beneficio resultaba improcedente debido al despliegue de violencia del hecho imputado.

Citó el informe de fs. 19/21 en donde se consignó la situación de vulnerabilidad de Copa Moya, aludiendo a un riesgo psíquico y a obstáculos insalvables.

Dijo que no variaron ni los argumentos expuestos en la resolución del Tribunal ni en los que en esta audiencia manifestó la Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.M.L., JUEZ Firmado por: MARTA AURORA YUNGANO, JUEZ Firmado por: A.N.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L., SECRETARIO #15811767#165237336#20161025091430550 víctima y que la decisión fue confirmada por la Cámara de Casación, quien también rechazó el recurso extraordinario presentado.

Reiteró que la situación fue resuelta, porque el hecho no admite la suspensión del juicio a prueba; que en esta oportunidad se oponía por los mismos fundamentos que en la audiencia anterior.

Afirmó que no interesa el paso del tiempo y que no se han repetido hechos similares a los que dieran origen a las actuaciones.

Con respecto a lo alegado por la Defensa respecto de las consecuencias que la denegatoria del beneficio traería aparejada para la víctima, en realidad lo serían para el imputado y la eventual condena, a su juicio en la actualidad no tenía entidad como argumento.

En cuanto al curso que refirió G.C. haber realizado, expresó que en nada modifica la cuestión y en relación a que ahora la Sra. Copa Moya está bien, debe decir que estaba mejor antes del hecho.

-Que el Dr. D.C. reiteró el pedido, explicando que el criterio anterior puede ser modificado por la nueva situación y que los fallos de la Corte no resultan obligatorios para los Tribunales inferiores.

Añadió que en la anterior audiencia la damnificada se presentó angustiada, lloraba y dijo que quería que esto terminara.

Expuso que la oposición de la Fiscalía no es vinculante y que recordando los principios de legalidad y razonabilidad, que el dictamen de su representante no es razonable.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.A.Y. dijo:

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.M.L., JUEZ Firmado por: MARTA AURORA YUNGANO, JUEZ Firmado por: A.N.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L., SECRETARIO #15811767#165237336#20161025091430550 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 13953/2013/TO1 1) Antes de entrar al fondo de la cuestión planteada, cabe decir que el nuevo pedido resulta procedente ya que ninguna de las disposiciones vigentes prohíben que se re edite el tema, más aún cuando nuevos elementos de juicio se han acompañado.

2) Despejado lo anterior, y para resolver si corresponde acceder a la suspensión del presente proceso a prueba, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.

En primer lugar, respecto de la reparación económica ofrecida por G.C. por los presuntos daños causados en la medida de sus posibilidades, consistente en el pago de quinientos pesos ($500), teniendo en cuenta las características del hecho imputado y las condiciones personales del nombrado, dados a conocer en la audiencia y obrantes en el legajo personal, entendí en la audiencia que resultaba razonable.

En segundo lugar, tengo en consideración las circunstancias que rodearon al hecho investigado, la personalidad del encausado, su carencia de antecedentes y el hecho que, de haberse llevado adelante el juicio, la pena que eventualmente le correspondería podría ser de ejecución condicional.

En tal inteligencia entiendo que la suspensión debe otorgarse a G.C..

En cuanto al período de la suspensión considero adecuado fijarlo en dos años, lapso durante el cual deberá fijar residencia, someterse al cuidado del Patronato de Liberados que corresponda, y realizar un tratamiento psicológico, previo informe del Cuerpo Médico Forense en el que se acredite su necesidad y eficacia.

3) El derecho a ser oído, requisito elemental del derecho a la jurisdicción, de la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, se Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.M.L., JUEZ Firmado por: MARTA AURORA YUNGANO, JUEZ Firmado por: A.N.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L., SECRETARIO #15811767#165237336#20161025091430550 perfeccionó en el momento en que ésta tuvo oportunidad de declarar en la audiencia, dando también de esta manera cumplimiento a lo dispuesto por la ley 26.485, art. 16 inc. “d”. La damnificada además de aceptar la reparación, prestó su conformidad para que el imputado accediera al beneficio de la suspensión de juicio a prueba.

En efecto, la Sra. Copa Moya manifestó que sigue conviviendo con el imputado y que ambos se ocupan de la crianza y manutención de los dos hijos; que mantienen una buena relación; que no volvieron a repetirse hechos de violencia; que ambos tienen en la actualidad sendos trabajos en dos fábricas textiles para las cuales trabajan “en blanco”, lo que se traduce en aportes previsionales y obra social; que debido a esto último les fue posible mudar el domicilio, lo cual también influyó favorablemente en la relación.

Expresó además, corroborando lo manifestado por el prevenido, que realizó un curso de asistencia a H. violentos durante seis meses en una dependencia del G.C.B.A., al que dejó de concurrir cuando consiguió el trabajo y los horarios no se lo permitían; agregó que la dicente concurrió a unas charlas relacionadas con el tema, junto con su hijo mayor.

4) En cuanto a la oposición del Sr. Fiscal cabe decir que mencionó el informe de fs. 19/21 en donde se consignó que la situación fue considerada como de alto riesgo psicofísico para Copa Moya y psíquico para los menores J.M. y C.G.; sin embargo, debe advertirse que la evaluación fue realizada el 31/3/13, es decir al día siguiente en que se habría producido el hecho y que al día de la audiencia transcurrieron algo más de tres años y cuatro meses, no debiendo perderse de vista los dichos de la presunta damnificada, acerca de que la situación ha mejorado y que la relación es buena.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: P.M.L., JUEZ Firmado por: MARTA AURORA YUNGANO, JUEZ Firmado por: A.N.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L., SECRETARIO #15811767#165237336#20161025091430550 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 13953/2013/TO1 Como lo expresé en la resolución anterior, resulta obvio decir que si los dichos de Copa Moya fueron determinantes para la formación de la causa, no resulta posible hoy dejarlos de lado o no darles la misma credibilidad, máxime si reparamos en que no existe constancia alguna que permita suponer que su voluntad haya sido vulnerada, lo que lleva a sostener que actuó con consentimiento y libertad.

Cabe agregar que aún cuando no fue impuesto como obligación a cumplir por parte del prevenido, realizó el curso de Asistencia a H. Violentos que en la anterior audiencia su pareja sugirió.

En relación al despliegue de violencia mencionado por el Dr. P. de la Fuente, la lectura de los hechos del requerimiento de elevación a juicio, no parecen exceder los requisitos de las figuras y aparecen como similares a los ventilados en la causa 47.423/2012 (n°

interno 4073) “F., J.A. s/ amenazas coactivas...

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