Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Octubre de 2016, expediente FBB 094000001/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000001 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: ARRIETA, JULIO OSCAR s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

caratulaPrincipal

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1894/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes octubre de del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FBB 94000001/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ARRIETA, J.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa, en fecha 18 de mayo de 2015, en lo aquí pertinente resolvió: “CONDENAR a J.O.A., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material y penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA de quinientos ($500) pesos, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho acaecido el día 14 de mayo de 2010, en esta ciudad (artículos 5º inciso c), ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3º, 40, 41 del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Proce3sal Penal de la Nación)”

    (cfr. fs. 370vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial de J.O.A. dedujo recurso de casación (fs. 385/406vta.), el que fue concedido por el tribunal de juicio a fs. 407/vta.

  2. ) La defensa del acusado encarriló su recurso de casación contra la sentencia condenatoria en las previsiones del art. 456, incisos 1º y 2º del CPPN.

    Señaló la falta de fundamentación conforme los artículos 123, 398 y 404 del C.P.P.N., en relación al rechazo nulificante expuesto durante el alegato defensista.

    En tal sentido entendió que la orden de allanamiento sobre el domicilio de su defendido y requisa, Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19718837#162678138#20161017195123508 carecía de fundamento, y solo se cimentaba en la subjetividad del personal policial, por lo que las pruebas que autorizaron la referida orden, resultan violatorias de las garantías de intimidad y propiedad que protege a su defendido, conforme los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna y Pactos Internacionales.

    Por ello, entendió que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto viciado (art. 166, 167 inc. 3º y 168 del C.P.P.N).

    Aduno que “De los escasos informes de vigilancia previos al pedido de autorización de imágenes fílmicas y/o fotográficas no surge de manera clara, concreta la actividad supuestamente realizada por A., a ello debe sumársele que el día que se efectuaron los informes y filmaciones con autorización del Sr. Juez Federal ningún otro dato concreto y preciso se obtuvo a los fines de la investigación” (cfr. fs.

    395).

    Indicó que “Los artículos 224 y 236 del C.P.P.N.

    integrados a un sistema constitucional exigen que la intromisión en la esfera de privacidad y propiedad de los ciudadanos debe efectuarse por la orden de un juez materializada en un auto que debe contener además los motivos de tal decisión (artículo 224 del C.P.P.N.) es decir el juez preventor debe analizar el porqué del pedido efectuado por el personal policial”.

    Entendió que existen similitudes entre el caso ventilado en autos y el fallo “Quaranta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remarcando la carencia de elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable.

    Por todo ello, concluyó que el material probatorio utilizado en autos es inválido, ya que viola garantías constitucionales, por lo que debe absolverse a su defendido y declararse inválido el acto que dio por acreditado el hecho por el que fue condenado.

    Entendió que la figura penal endilgada a A. 2 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19718837#162678138#20161017195123508 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000001 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ARRIETA, JULIO OSCAR s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal requiere, no solo la tenencia del material estupefaciente, sino que se debe acreditar una ultraintención, con elementos específicos de dolo de comercialización, no estando esto último probado en autos.

    En tal orden de ideas recordó que “Los cigarrillos encontrados en el domicilio de A. en el allanamiento practicado, en modo alguno es determinante de una intención de comercialización ya que A. manifestó que la posesión era para propio consumo y los demás elementos secuestrados en su vivienda tampoco alcanzan para acreditar el dolo requerido por el tipo penal enrostrado ya que son los que utiliza cualquier consumidor para su propio consumo, y demás objetos que se pueden encontrar en cualquier casa.”

    A ello añadió que los elementos de prueba valorados en la sentencia -filmaciones e informes de vigilancia-, más allá de su cuestionada validez, no resultan suficientes para tipificar la figura como comercio.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, señaló

    que ninguno de los testigos manifestó haber concurrido al comercio de A. para adquirir estupefacientes.

    En el mismo sentido explicó que conforme se desprende de autos, en el control realizado por el personal preventor sobre un individuo interceptado luego de concurrir al comercio del encausado, a quien se le secuestró material estupefacientes, este manifestó que no lo adquirió por medio de A..

    Afirmó que estos elementos merituados en la sentencia condenatoria son sólo indicios, que carecen de identidad suficiente para endilgarle a su defendido la figura de comercialización. Más aún si se tiene en cuenta la calidad de consumidor manifestada por A. y la poca cantidad de droga secuestrada.

    En consecuencia, entendió que la sentencia cuestionada debe ser anulada en razón de carecer de motivación, en cuanto al dolo específico que requiere la Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19718837#162678138#20161017195123508 figura de comercialización de estupefacientes.

    Por último señaló que “… debió hacerse uso del favor rei, cuya aplicación normativa responde al art. 3 del código de forma”.

    De adverso, esa errónea interpretación y valoración del tribunal, que encima impone una pena alta y de cumplimiento efectivo, se agrega como otro criterio equivocado, que también debe revisar el máximo tribunal penal de la Nación.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N. el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, se presentó a fs. 414/431vta., quien hizo suyos los fundamentos de hecho y de derecho brindados por su antecesor en torno a la falta de motivación de sentencia, afectacion de los pricipio de intimidad y privacidad, y recalificacion de la conducta bajo la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    Incorporó nuevos motivos de agravio en cuanto a la vulneración al principio acusatorio y al debido proceso ante la falta de requierimiento fiscal de instrucción.

    En ese sentido explicó que “el juez intructor, sin impulso de parte, asumió plenamente la investigación de los hechos, limitando abiertamente el rol fiscal a ser notificado de las desiciones” y que “el sr. Fiscal recién realiza su rol protagónico con el requerimiento de elevacion a juicio de fs.

    205/207”.

    Adunó que se vulneró la garantia del debido proceso y defensa en juicio, el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que el juez a cargo de la investigacion demoró más de 24 horas en tomarle declaración indagatoria a A..

    Del mismo modo agregó que se afectó la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, dado que conforme surge de autos, el Tribunal en lo Criminal Federal de La Pampa lo 4 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #19718837#162678138#20161017195123508 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94000001 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: ARRIETA, JULIO OSCAR s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal condenó el día 18 de mayo de 2015, por el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2010.

    En tal orden de ideas entendió que la causa no resvitió ningun tipo de complejidad, existiendo un solo imputado, y la falta de maniobras dilatorias por parte de la defensa, siendo la única demora la labor del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa.

    Se agravió por entender que la pena de cuatro años de prisión impuesta resulta desproporcionada conforme el grado de culpabilidad reprochado al nombrado, por ello solicitó que se declare la incostitucionalidad del monto mínimo de la figura descripta en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

    Sostiene que a los fines de la reinsercion social, resulta desproporcionado el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ello en virtud de que A. es padre de un hijo menor de edad, con un buen concepto entre sus vecinos y un execelente vínculo familiar.

    Solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal, por cuanto el mencionado artículo transgrede el derecho que protege la integridad de las personas y la dignidad inherente al ser...

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