Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Septiembre de 2016, expediente CCC 018862/2016/TO01

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18862/2016/TO1 nos Aires, 16 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de

Capital Federal, D.. Ángel G. N., S. A. P. y Patricia E.

Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. C. I. P., para dictar

sentencia en esta causa N° 4896/4909 (18862/2016 y 63898/2015) seguida a Elias David

Formigo, titular del D.N.I. N° 36.825.742, nacido el 11 de julio de 1991 en la ciudadde

Hurlingam, Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, hijo de Carlos Alberto

Formigo y de Z., soltero, alfabeto, identificado mediante legajo RH

301.727 de la Policía Federal Argentina, legajo 3833573 del Registro Nacional de

Reincidencia y LPU N°337520/P del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio real en

la calle 154, entre las calles 9 y 10, casa 992, de la localidad de Berazategui, Provincia de

Buenos Aires, y constituido en las oficinas de la Defensoría Pública Oficial N°13,

ubicadas en la Avenida R. n°1190, piso 9no, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público

Fiscal, el Dr. M. y por la defensa el Dr. J..

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Según plataforma fáctica de los requerimientos fiscales de elevación a

    juicio, se le imputan a E. los siguientes sucesos:

    Hecho I “Se le imputa al prenombrado F. haberse apoderado ilegítimamente

    del interior del puesto de diarios ubicado en Av. Corrientes N°1193 de esta Ciudad, de

    cuatro revistas (Sudestada, F., Caloi y otra que no se pudo establecer), que se

    encontraban sujetadas a una Madera con unos ganchos tipo broches metálicos, y de un

    blister que contenía en su interior cuatro muñecos “Minions”, suceso ocurrido el día 31

    de marzo del corriente año a las 2.20 hs.

    En efecto en las circunstancias de tiempo y lugar narradas el imputado

    arrebató de dicho puesto los elementos antes mencionados siendo tal accionar advertido

    Fecha de firma: 16/09/2016 por el empleado O., quien comenzó a perseguirlos por la avenida

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 Corrientes y cuando F. tomó la calle Talcahuano en orientación a S., lo

    perdió de vista.

    Así las cosas personal de la Comisaría nro. 3 de la P.F.A, que circulaba en

    el móvil nro. 203, por la arteria Sarmiento, en sentido a la calle Montevideo, observó a

    un sujeto que al notar la presencia policial comenzó a aligerar sus pasos, alejándose del

    patrullero, por lo que el C. descendió del mismo a fin de identificarlo.

    En ese momento, el hombre comenzó a correr iniciándose una persecución

    por la calle S. hasta Paraná tomando esta última arteria hasta Av. Corrientes,

    lugar donde fue alcanzado por el agente Á. que, luego de un forcejeo, logró la

    detención de quien se identificó como E. y al secuestro de un blister

    que contenía en su interior cuatro muñecos “Minions”; emperor no se hallo en poder del

    detenido las revistas antes detalladas.

    Finalmente, se hizo presente O. V. B., empleado del

    puesto de diarios, quien identificó al detenido como el autor del hecho y reconoció los

    objetos secuestrados como propiedad del local” (fs.70/vta).

    Hecho II “Se le atribuye al nombrado FORMIGO el hecho ocurrido el pasado 27 de

    octubre de 2015, alrededor de las 16.00 hs, en el interior del local “Saint Claire”, sito en

    Av. Santa Fe 1547, de esta ciudad, occasion en la que intentó apoderarse ilegítimamente

    de una campera con la inscripción “Sharen Collection” que se encontraba exhibida.

    De esta forma, cuando tomó la prenda se dió rapidamente a la fuga por la

    Av. Santa Fe, y cuando pretendió cruzar la arteria, fue embestido por un vehículo de

    alquilerdel cual se ignoran datos. Luego de ello, se repuso e intentó continuar con la

    fuga, siendo finalmente detenido por personal policial en el interior de la Galería “Via

    Bianca”, sita sobre la Av. Santa Fe 1544, de esta ciudad, cuando portaba consigo dicha

    campera” (fs.148/vta).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado

    la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN)fs. 185 y 213.

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18862/2016/TO1 Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del

    Ministerio Público Fiscal con el imputado E. y su abogado defensor,

    expresando el incuso su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la

    participación que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 70/73 y

    148/vta.

    En virtud de ello, el Señor Fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia

    condenatoria imponiendo a E. la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN

    y COSTAS por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo simple y hurto en

    grado de tentativa (Artículos 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 55, 162 y 164 del Código Penal).

    Asimismo pidió que atento a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014

    dictada por este Tribunal en la causa n°4297//4427, por la cual se resolvió condenar a

    F. a la pena de dos años y ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en

    suspenso y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de

    tentativa, reiterado en dos oportunidades, corresponde ahora que se revoque la

    condicionalidad de la pena antes mencionada y se la unifique con la solicitada en esta

    causa, y en definitiva, se lo condene a cumplir la pena única de TRES AÑOS DE

    PRISIÓN Y COSTAS (Artículos 27, 29, inciso 3° y 58 del Código Penal) –fs.185.

    Posteriormente, amplió su solicitud en función de cuanto surge de las

    causas n°43942/15 y 20843/15 del registro del Juzgado Nacional en lo Correccional N°2,

    Secretaría N°59, en las cuales por sentencia de fecha de 20 de abril de 2016 se condenó a

    E. D. F. a la pena de dos meses de prisión y costas que se dio por

    compurgada con los tiempos de detención sufridos, por ser autor penalmente responsable

    del delito de hurto en grado de tentativa, reiterado en dos ocasiones, peticionando en

    definitiva la imposición de una pena única de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS –

    fs.213.

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del imputado F. por

    el Tribunal –fs.214 éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y

    expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en los

    requerimientos fiscales de elevación a juicio obrante a fs. 70/73 y 148/vta, como asimismo

    ratificó el contenido de las presentaciónes de fs. 148 y 212, pronunciándose sobre la

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 conformidad prestada en las calificaciones legales recaídas por las conductas desplegadas

    y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las

    partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia

    tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la

    conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, entendemos que se

    encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del

    Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a

    las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los

    artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar

    sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales

    adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a

    decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y

    lógicamente previas a la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de

    prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común

    referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.

    ...

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