Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Septiembre de 2016, expediente CCC 018862/2016/TO01
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18862/2016/TO1 nos Aires, 16 de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de
Capital Federal, D.. Ángel G. N., S. A. P. y Patricia E.
Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. C. I. P., para dictar
sentencia en esta causa N° 4896/4909 (18862/2016 y 63898/2015) seguida a Elias David
Formigo, titular del D.N.I. N° 36.825.742, nacido el 11 de julio de 1991 en la ciudadde
Hurlingam, Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, hijo de Carlos Alberto
Formigo y de Z., soltero, alfabeto, identificado mediante legajo RH
301.727 de la Policía Federal Argentina, legajo 3833573 del Registro Nacional de
Reincidencia y LPU N°337520/P del Servicio Penitenciario Federal, con domicilio real en
la calle 154, entre las calles 9 y 10, casa 992, de la localidad de Berazategui, Provincia de
Buenos Aires, y constituido en las oficinas de la Defensoría Pública Oficial N°13,
ubicadas en la Avenida R. n°1190, piso 9no, de esta ciudad.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público
Fiscal, el Dr. M. y por la defensa el Dr. J..
RESULTA:
-
Requerimiento de elevación de la causa a juicio:
Según plataforma fáctica de los requerimientos fiscales de elevación a
juicio, se le imputan a E. los siguientes sucesos:
Hecho I “Se le imputa al prenombrado F. haberse apoderado ilegítimamente
del interior del puesto de diarios ubicado en Av. Corrientes N°1193 de esta Ciudad, de
cuatro revistas (Sudestada, F., Caloi y otra que no se pudo establecer), que se
encontraban sujetadas a una Madera con unos ganchos tipo broches metálicos, y de un
blister que contenía en su interior cuatro muñecos “Minions”, suceso ocurrido el día 31
de marzo del corriente año a las 2.20 hs.
En efecto en las circunstancias de tiempo y lugar narradas el imputado
arrebató de dicho puesto los elementos antes mencionados siendo tal accionar advertido
Fecha de firma: 16/09/2016 por el empleado O., quien comenzó a perseguirlos por la avenida
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 Corrientes y cuando F. tomó la calle Talcahuano en orientación a S., lo
perdió de vista.
Así las cosas personal de la Comisaría nro. 3 de la P.F.A, que circulaba en
el móvil nro. 203, por la arteria Sarmiento, en sentido a la calle Montevideo, observó a
un sujeto que al notar la presencia policial comenzó a aligerar sus pasos, alejándose del
patrullero, por lo que el C. descendió del mismo a fin de identificarlo.
En ese momento, el hombre comenzó a correr iniciándose una persecución
por la calle S. hasta Paraná tomando esta última arteria hasta Av. Corrientes,
lugar donde fue alcanzado por el agente Á. que, luego de un forcejeo, logró la
detención de quien se identificó como E. y al secuestro de un blister
que contenía en su interior cuatro muñecos “Minions”; emperor no se hallo en poder del
detenido las revistas antes detalladas.
Finalmente, se hizo presente O. V. B., empleado del
puesto de diarios, quien identificó al detenido como el autor del hecho y reconoció los
objetos secuestrados como propiedad del local” (fs.70/vta).
Hecho II “Se le atribuye al nombrado FORMIGO el hecho ocurrido el pasado 27 de
octubre de 2015, alrededor de las 16.00 hs, en el interior del local “Saint Claire”, sito en
Av. Santa Fe 1547, de esta ciudad, occasion en la que intentó apoderarse ilegítimamente
de una campera con la inscripción “Sharen Collection” que se encontraba exhibida.
De esta forma, cuando tomó la prenda se dió rapidamente a la fuga por la
Av. Santa Fe, y cuando pretendió cruzar la arteria, fue embestido por un vehículo de
alquilerdel cual se ignoran datos. Luego de ello, se repuso e intentó continuar con la
fuga, siendo finalmente detenido por personal policial en el interior de la Galería “Via
Bianca”, sita sobre la Av. Santa Fe 1544, de esta ciudad, cuando portaba consigo dicha
campera” (fs.148/vta).
-
Del acuerdo celebrado:
I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado
la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN)fs. 185 y 213.
Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18862/2016/TO1 Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del
Ministerio Público Fiscal con el imputado E. y su abogado defensor,
expresando el incuso su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la
participación que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 70/73 y
148/vta.
En virtud de ello, el Señor Fiscal solicitó al Tribunal que se dicte sentencia
condenatoria imponiendo a E. la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN
y COSTAS por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo simple y hurto en
grado de tentativa (Artículos 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 55, 162 y 164 del Código Penal).
Asimismo pidió que atento a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014
dictada por este Tribunal en la causa n°4297//4427, por la cual se resolvió condenar a
F. a la pena de dos años y ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en
suspenso y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de
tentativa, reiterado en dos oportunidades, corresponde ahora que se revoque la
condicionalidad de la pena antes mencionada y se la unifique con la solicitada en esta
causa, y en definitiva, se lo condene a cumplir la pena única de TRES AÑOS DE
PRISIÓN Y COSTAS (Artículos 27, 29, inciso 3° y 58 del Código Penal) –fs.185.
Posteriormente, amplió su solicitud en función de cuanto surge de las
causas n°43942/15 y 20843/15 del registro del Juzgado Nacional en lo Correccional N°2,
Secretaría N°59, en las cuales por sentencia de fecha de 20 de abril de 2016 se condenó a
E. D. F. a la pena de dos meses de prisión y costas que se dio por
compurgada con los tiempos de detención sufridos, por ser autor penalmente responsable
del delito de hurto en grado de tentativa, reiterado en dos ocasiones, peticionando en
definitiva la imposición de una pena única de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS –
fs.213.
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del imputado F. por
el Tribunal –fs.214 éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y
expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en los
requerimientos fiscales de elevación a juicio obrante a fs. 70/73 y 148/vta, como asimismo
ratificó el contenido de las presentaciónes de fs. 148 y 212, pronunciándose sobre la
Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28349945#162248204#20160916103139557 conformidad prestada en las calificaciones legales recaídas por las conductas desplegadas
y del pedido de pena previamente acordado.
Y CONSIDERANDO:
I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las
partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia
tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la
conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, entendemos que se
encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a
las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los
artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar
sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales
adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a
decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y
lógicamente previas a la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de
prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común
referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.
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