Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Septiembre de 2016, expediente FSM 004080/2005/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S.I. – FSM 4080/2005/TO1/CFC1 “ROBLEDO JULIO VICTOR Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 1795/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2016, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores G.M.H. y Mariano H.

Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la querella y por el representante del Ministerio Público F., en esta causa nº FSM 4080/2005/TO1/CFC1, caratulada “ROBLEDO, J.V.; MAÍZ, C.; P., A. y TORINO BORDA, A.O. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

3 de S.M. resolvió con fecha 16 de diciembre de 2013 –fundamentos de fecha 23 de ese mes y año-, en lo que ha sido materia de recurso, ABSOLVER a A.O.T.B. en orden al delito de secuestro extorsivo agravado, sin costas -art. 402 del Código Procesal Penal de la Nación- (cfr. veredicto glosado a fs. 8809/8809vta. y fundamentos a fs. 8846/8861).

A fs. 8874/8888vta. y 8890/8894vta. la querella y el F. General ante el Tribunal Oral dedujeron sendos recursos de casación.

Los remedios impetrados fueron concedidos a fs.

8901/8903 y mantenidos en esta instancia a fs. 8912 y 8914, respectivamente.

2. Agravios de la Querella (fs. 8874/8888vta.):

El recurso fue fundado en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 30/09/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8965386#162419702#20160930113919140 En primer término reiteró que a esa parte le fue vedada la facultad de acusar durante el debate, por no haber respondido la vista que prevé el art. 346 del código ritual (cfr. fs. 8875/8876).

Sostuvo que con relación a ello “...existió una violación al debido proceso, en tanto y en cuanto no se permitió a una parte legalmente constituida, tener una participación en la etapa esencial del juicio (la discusión final), a pesar de haberla admitido y permitido ofrecer prueba...” (fs. 8876vta.).

Agregó que los magistrados a quo, al no permitir a la querella alegar durante el debate, “...coartaron el derecho de la víctima de ser oída e impusieron una sanción procesal que colisiona con compromisos internacionales asumidos por nuestra Nación, cuando lo más razonable, acorde a derecho hubiese sido escuchar a la querella, aun con las limitaciones que le imponía la circunstancia de poder conformar una acusación con aptitud de fundar una condena, por no haber requerido la elevación de la causa a juicio, más aún cuando, a pesar de ese descuido procesal, siempre mantuvo su interés persecutorio...” (fs. 8877vta.).

Refirió que durante el proceso, la defensa instó

una excepción por falta de acción, de cuya formación esa parte no fue notificada, y en la que se resolvió su inhabilitación para alegar durante el juicio (cfr. fs.

8878vta.), y que como consecuencia de ello, el agravio concreto y final de lo decidido recién se generó al discutir la capacidad recursiva autónoma de la querella otorgándole carácter adhesivo a la impugnación de la sentencia (cfr. fs. 8879).

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8965386#162419702#20160930113919140 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S.I. – FSM 4080/2005/TO1/CFC1 “ROBLEDO JULIO VICTOR Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO”

Cámara Federal de Casación Penal Al respecto agregó que aun así, la querella mantiene -de manera autónoma a la del F.- la facultad de recurrir una sentencia que le sea adversa (cfr. fs.

8876).

Explicó que si bien al expedirse sobre la participación de la querella durante el proceso, el tribunal de juicio sostuvo que los eventuales recursos del acusador particular debían ser adhesivos a los del Ministerio Público F., entendió el recurrente que en ese momento esa parte no tenía un agravio concreto y actual, pues cualquier planteo que pudiera darse al respecto sería futuro, por lo que la decisión no fue impugnada (fs. 8879).

Ingresando a los agravios específicos sobre el fallo recurrido, explicó que éste no cuenta con los fundamentos mínimos que exige el código ritual, siendo nulo en consecuencia (cfr. fs. 8879vta./8880).

Consideró que la motivación de la sentencia es arbitraria e insuficiente en razón de la aplicación del derecho vigente y de las constancias de la causa (cfr. fs.

8880).

También sostuvo que en el expediente se ha incorporado prueba distinta al cauce de investigación analizado por el tribunal de mérito (cfr. fs. 8881).

Refirió en concreto que “...existen otros elementos de prueba que vinculan a T.B. al hecho y que a pesar de haber sido ofrecidos, no fueron siquiera mencionados, ya sea para restarle entidad o para descartarlos como elementos idóneos de cargo...” (fs. 8881).

Fecha de firma: 30/09/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8965386#162419702#20160930113919140 Con relación a la interpretación que se dio a los peritajes, señaló que ésta ha sido errónea y contradictoria (cfr. fs. 8881). Señaló al respecto que “...los estudios técnicos no fueron correctamente apreciados en su metodología y solamente la actividad jurisdiccional se redujo a poner el énfasis en una conclusión expresada en términos absolutos de sí o no, descartando una manera de apreciarlos cuantitativamente en forma de porcentaje de certeza, como hubiese sido expuesto si esta parte hubiese podido alegar. Además se tomaron los peritajes de manera aislada, sin ser analizados con el resto de las constancias de la causa. La conclusión del peritaje suplió

la función del J. en su carácter de evaluador de los estudios incorporados al proceso, transformándose la opinión de los auxiliares de la justicia, como lo son los peritos, en una certeza apodíctica...” (fs. 8881vta.).

Explicó al respecto que si bien el método de Gendarmería Nacional utiliza la estadística y la expresión de los resultados en porcentuales, lo cierto es que establece como conclusión final una correspondencia en las voces por “sí” o por “no”, en la medida que la identidad entre el material indubitado y el dubitado sea del 99.9%

(cfr. fs. 8882).

...Durante el debate... esta parte logró probar que los ´no´ del segundo peritaje plasmados en el cuadro de fs. 8235vta., si bien no equivalían al 99,9% para que el programa arrojara identidad, contrastados los dubitados con los indubitables, el porcentaje de identidad o era igual al 98% o en algunos casos los superaba (98,6; 98,5; 98,2%)...

(fs. 8882).

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8965386#162419702#20160930113919140 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - S.I. – FSM 4080/2005/TO1/CFC1 “ROBLEDO JULIO VICTOR Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO”

Cámara Federal de Casación Penal Indicó que “...respecto de los indubitados quedó

probado que provienen de la misma persona: T.B..

Entonces, cómo es posible que en un análisis compuesto por ocho muestras, cuatro arrojan resultado positivo y en otro peritaje, posterior de ocho muestras no se logre alcanzar la identidad que existió en la primer experticia. Es obvio que lo que cambió fueron los indubitados. El primero correspondía a una llamada en donde T.B. fue captado hablando en forma espontánea. La segunda plana de voz no es así y hay, a criterio de esta parte, indicios claros que permiten establecer diferencia entre ambos indubitados... Esto es un elemento esencial a la hora de valorar los porcentajes del peritaje. Téngase en claro que no estamos refiriendo a dos grabaciones tomadas con años de diferencia, sino con tan sólo meses. La conversación de la intervención telefónica utilizada como indubitable para el primer peritaje es de enero de 2011 y la plana de voz obtenida en el Juzgado para el segundo, fue de abril de 2011...” (fs. 8882vta.).

Sostuvo que “...ante esta diferencia de porcentaje y habiendo dado positivo el primer peritaje para cuatro de ocho de las muestras, se debió haber realizado un análisis integral del peritaje con las restantes pruebas existentes en la causa. Por otro lado, en relación al segundo peritaje hay que tener presente que de ocho muestras todas ellas arrojaron una coincidencia mínima del 98%; no hubo una muestra que diera un 97% o algún porcentaje inferior...” (fs. 8882vta.).

Explicó la querella que en la sentencia no se meritaron los dichos del imputado en cuanto a que habría Fecha de firma: 30/09/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #8965386#162419702#20160930113919140 perdido un pulmón, circunstancia que a criterio del recurrente integraba la prueba que se había incorporado al debate y que debía ser analizada (cfr. fs. 8883).

Agregó que en realidad, el déficit respiratorio de T.B. al momento del peritaje se debió...

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