Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL, 30 de Agosto de 2016, expediente CCC 019232/2012/TO01

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19232/2012/TO1 la Ciudad de Buenos Aires, el día 30 de agosto de 2016 se reúnen los Sres.

Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25, D.. R.B.L., como P. y A.D.D.H. y R.G.G. como vocales, con la asistencia de la Sra. Secretaria, Dra. P.G.B., para resolver en orden a la solicitud de suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, en la presente Causa n° 4711 , instruida en orden al delito estafa, contra R.O.V., sin otros nombres ni apodos, de nacionalidad argentina, titular del DNI n° 22.609.643, nacido el 21 de febrero de 1972 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de R.G. y de M.A.V., de estado civil divorciado, de ocupación bombero de la P.F.A., identificado con Legajo C.I n° 13502503 de la Policía Federal Argentina, con último domicilio real registrado en autos en la calle L. 83, piso 4°, departamento “A” de esta Ciudad, te 116158-9645.

Intervienen en la audiencia la Sra. Fiscal General, Dra. D.P. y el imputado asistido por el defensor particular Dr. L.R.C..

Y CONSIDERANDO:

Primero

Que vienen las presentes actuaciones elevadas a conocimiento del Tribunal a raíz de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 244/248 en la que se le atribuye al imputado R.O.V. el delito de estafa, por el que deberá responder en calidad de coautor. (arts. 45 y 172 del Código Penal)

Segundo

Convocada la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal, llevada a cabo el día 16 de agosto pasado. En primer término se concedió la palabra al Dr. L.R.C., quien dijo que: En primer término atento a las circunstancias del caso, las características del hecho y a las características personales de su asistido, cabía la viabilidad de que se otorgue el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, y que se tengan presentes sus condiciones personales, que no registra antecedentes, que tiene domicilio fijo y trabajo desde hace muchos años. En cuanto a la reparación del daño ofrece la suma de mil pesos y la realización de trabajos comunitarios en el Hospital Piñero, por el tiempo que se ordene. V. refiere ser empleado en la Escuela de Bomberos de la PFA, División Escuela de Especialidades, sita en A.D. y Cafayate, prestando servicios en la modalidad 12 hs x 60 hs., en un objetivo judío, una sinagoga. La Fiscalía no tiene objeción a que se le conceda por el plazo de dos años, en cuanto a la reparación económica si bien es exigua, la razonabilidad es resorte del Tribunal, pide que se haga saber a la damnificada.

En cuanto a las tareas comunitarias, solicita que se exima de las mismas dado su carga laboral, pero el plazo de la suspensión debe ser por dos años, sin tareas. Se hace saber que la damnificada no concurrió, habiéndosele dejado un mensaje en el contestador del teléfono…”

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: ANA DIETA DE H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.G.B., SECRETARIA DE CAMARA #27963853#160413962#20160826163711047 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 25 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19232/2012/TO1 Tercero: Sobre la procedencia del instituto, el Dr. R.B.L. dijo:

Que tal lo como lo sostuviera en anteriores decisorios no puedo apartarme de los términos en que ha sido elevada a juicio la presente causa, en la que se le atribuye al imputado R.O.V. el delito de estafa, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 45, y 172 del Código Penal)

En consecuencia teniendo en cuenta el máximo de la pena prevista para el delito que se le imputa, y considerando el plenario "K." - cuyas conclusiones se comparten en su totalidad - de la Cámara Nacional de Casación Penal, considero que no verifican en el caso los requisitos referidos a la penalidad que prevé el art. 76 bis del Código Penal.

Que el suscripto comparte y hace suyo los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fallo Plenario "Kosuta, T.R. s/recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto".

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se ha expedido al respecto y ha dicho: “que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación...

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