Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente FLP 051008177/2006/TO01

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 51008177/2006 Principal en Tribunal Oral TO01 - NN: CARIELLO, L.N. s/FALSIFICACIOND.P., FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

La Plata, de septiembre de 2016.- CA AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FLP N°

51008177/2006/TO1 del registro interno de este Tribunal, seguida a Lidia Noemí

Cariello, quien no posee sobrenombre ni apodos, de nacionalidad argentina, de estado civil viuda, nacida el 1° de febrero de 1950 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular del DNI 6.187.996, hija de C.S.C. y A.L.D., domiciliada en calle A.E.N.° 1483, 3°

piso, de Capital Federal y; El Dr. C.A.R. dijo:

CONSIDERANDO:

  1. Que en su requisitoria de elevación a juicio, el agente F.S., S.M., le imputó a la Sra. L.N.C., la comisión del delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, en grado de participe necesario de conformidad con el art. 45 de ese cuerpo normativo (ver fs.

    241/244).

  2. Que sin perjuicio de que a fs. 279 el defensor particular de C. ofreció prueba; a fs. 280/283 instó el dictado del sobreseimiento de su asistida (artículo 361 del C.P.P.N.), por considerar extinguida la acción penal por insubsistencia, toda vez que la tramitación de estos actuados excedió el plazo razonable de su duración, y es por ello que, previa reseña de la causa, consideró

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: J.N.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #24200740#132015640#20160913090725093 que se ha violado la garantía respectiva ―de neto raigambre constitucional―. En tal sentido, señaló que dicha demora en el trámite de la causa, en que se imputa la comisión del delito previsto y penado en el artículo 296 en función del 292 primer párrafo del Código Penal, no se ha debido a la complejidad de la causa (porque no existir tal), ni a actos dilatorios por parte de la defensa (porque tampoco los hubo), sino al accionar de las autoridades judiciales que retardaron la tramitación de aquella, toda vez que el juez instructor tardó cuatro años en dictar un procesamiento y la Cámara de Apelaciones se tomó tres años y medio para resolver la confirmación de aquél. Agregó, que aún quedaría transitar la etapa de juicio y la eventual vía recursiva con una imputada que, a la fecha, cuenta con 64 años de edad.

    En apoyo de cuanto sostuvo, recordó que la extinción de la acción por insubsistencia es una creación jurisprudencial que permite la resolución de los casos en que no resulta posible aplicar la prescripción pero que, pese a ello, se ha violado el plazo razonable.

    También dijo que para el caso en cuestión la mencionada garantía resulta ser el remedio procesal que más se ajusta a derecho, y que la vigencia y aplicación de aquella se incorporó a través los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ―de jerarquía superior a la ley penal―, entre los cuales citó a la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales postulan la premisa de que todo encausado tiene por mandato constitucional el derecho inviolable a ser juzgado en un tiempo razonable o judicialmente prudente para no someterlo a una incertidumbre procesal que exceda de lo justo y equitativo, es decir, el derecho a una sentencia que finalice tal incertidumbre en un plazo razonable, poniéndole fin a un proceso penal cuya dilación no le es imputable, y apoyó su postura citando los fallos de nuestro más Alto Tribunal “M.”, “M.”, “Pileckas” y “Kipperband”.

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: J.N.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #24200740#132015640#20160913090725093 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Expresó que la doctrina entiende como “plazo razonable” el que establece el código como pena máxima para el hecho supuestamente delictivo objeto del proceso y lo toma como marco máximo de duración de aquél, y en ello se basó el presentante para afirmar que en las presentes actuaciones aquel plazo se encuentra vencido puesto que el artículo 292, primer párrafo del C.P., establece 6 años de prisión como pena máxima y el trámite del proceso lleva 8 años solo en la etapa de instrucción.

    Finalmente, solicitó que se declare extinguida la acción penal por insubsistencia, y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de su asistida (artículo 361 del C.P.P.N.), e hizo reserva de caso federal (artículo 14 ley 48).

  3. Que contestada la vista por el Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 286, dictaminó, a su criterio siguiendo posturas asumidas con anterioridad por este Tribunal, hacer lugar a lo requerido por la defensa técnica de C., toda vez que el delito reprochado esta prevista y reprimido en el artículo 292 primer párrafo del C.P., cuando, en rigor de verdad, debió decir artículo 296 en función del 292, primer párrafo, de aquél digesto, y la causa inició el 12 de junio de 2006.

  4. Ahora bien, llegado el momento de resolver, adelanto mi opinión en cuanto a que propicio la insubsistencia de la acción penal derivada del hecho imputado y el sobreseimiento de L.N.C., centrando el examen de la cuestión planteada por la defensa en la garantía del plazo razonable de duración del proceso.

    En tal sentido, he de relevar aquí que tal como hubo dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “M.”, “M.” y “Casiraghi”

    (Fallos: 272:188, 300:1102 y 306:1705 respectivamente), entre otros, le asiste al imputado el derecho a ser juzgado en un plazo prudencial que lo libere del estado de sospecha que recae sobre aquél a raíz de la acusación que se le hiciere de haber Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: J.N.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #24200740#132015640#20160913090725093 cometido un delito, y que aquella situación de incertidumbre y restricción de derechos en que vive el procesado durante el trámite de la causa, solo se culmina con el dictado de una decisión judicial. Allí, también se dijo que la mencionada garantía se reputaba incluida en la de “defensa en juicio” consagrada en el artículo 18 de nuestra carta magna.

    Que párrafo aparte merecen los principios y fundamentos que dieron, respecto de garantía semejante, los jueces P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), toda vez que a lo mencionado en el acápite anterior sumaron los criterios extranjeros tanto del Sistema Interamericano como del Europeo, y especialmente dentro de esta último del Tratado Europeo de Derechos Humanos; que adoptaron la teoría de la arbitrariedad, y acudieron a pautas de fuentes extrajeras como la duración del retraso, las razones, el perjuicio que ello acarrea, el comportamiento del imputado y de las autoridades judiciales para determinar la existencia de dicha violación del plazo. Que en la disidencia mencionada se concluyó que, en ese caso, el Estado había sido responsable de la duración indebida del proceso; que corresponde al legislador la fijación del plazo de duración, y a los jueces el control de razonabilidad de aquél. Así, esta postura se convirtió en la doctrina dominante del más alto tribunal como puede verse en los fallos “Barra” (327:327, 09/03/2004), “Santángelo” (causa S. 2491.XLI, del 8 de mayo de...

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