Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 15 de Septiembre de 2016, expediente FSM 006626/2014/TO01

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Olivos, 15 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

1 de San Martín, integrado por el juez H.O.S., como presidente, y los jueces M.M. y D.B. como vocales, con la Secretaria de Cámara la Doctora G.B., para dictar sentencia en la causa FSM 6626/2014 (registro nº 3023) seguida a D.G.M., argentino, DNI ------, nacido el día 9 de julio de 1975, hijo de P.A. y C.A.C., con último domicilio en la calle A.G. n° 6052 de la localidad de San Martín, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal n° 2 de Marcos Paz; A. USO OFICIAL L.F., argentino, soltero, titular del DNI n° -----, hijo de O. y de I.R.A., con último domicilio en la calle Güemes n° 1795 de la localidad de San Martín, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal n° 2 de Marcos Paz; A.E.C., argentino, titular del DNI -----, nacido el 28 de febrero de 1992, hijo de A. y de L.Z.F., con último domicilio en la calle México n° 5116 de V.L., actualmente alojado en el Complejo penitenciario Federal n°

1 de Ezeiza, y S.J.G., argentino, titular del DNI -----, soltero, nacido el 9 de febrero de 1975, hijo de Santos y de H.L.P., con último domicilio en la calle E.P. n° 2018 de la localidad de San Martín y, RESULTANDO:

  1. Los imputados D.G.M. y A.L.F.

    llegaron a juicio requeridos por haber participado el pasado 28 de enero de Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC #27173070#162201844#20160916110234594 2014, junto a otras personas no identificadas, en el robo de la correspondencia que transportaba una camioneta del Correo Oficial de la República Argentina marca Renault, modelo M., mediante el uso de armas de fuego. También se les endilga haber conformado una asociación ilícita destinada a cometer ilícitos, junto con por lo menos tres personas más.

    Asimismo, los imputados M., F., S.G. y A.C.

    fueron requeridos por haber sido parte, junto a otras personas no identificadas, del robo de la carga de correspondencia del Correo Oficial de la República Argentina que contenía una camioneta Citroën modelo J. dominio FZW583, mediante el uso de armas de fuego, el pasado 5 de mayo de 2014.

    Tras un análisis de la conducta desplegada, el A.F. calificó los hechos imputados a M. y F. como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de organizadores, en concurso real con el delito de robo con armas, en despoblado y en banda, reiterados en dos oportunidades, en carácter de coautores, ilícitos previstos y reprimidos en los artículos 210 y 166 inc. 2 del C.P.

    A su vez, calificó la conducta seguida a S.J.G. como robo con armas, en despoblado y en banda –un hecho-, en carácter de partícipe secundario (art. 166 inc. 2 del C.P.).

    Y, respecto de A.E.C., como coautor del delito de robo con armas en despoblado y en banda –un hecho-, ilícito previsto y reprimido en el artículo 166 inciso 2° del C.P.

  2. En el proceso actuaron, como F., el Dr. M.G.B., asistido por la Secretaria de la Fiscalía, Dra. G.J., en la asistencia técnica de D.M. el Dr. F.A. y, en Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC #27173070#162201844#20160916110234594 Poder Judicial de la Nación representación de F., C. y G. el Defensor Oficial. Ellos, junto con los imputados, acordaron la realización del juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del rito penal.

    Allí se solicitó que D.G.M. y A.L.F. sean condenados a la pena de cinco años y seis meses de prisión en orden al delito de asociación ilícita en calidad de organizadores, en concurso real con el delito de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por su comisión en despoblado y en banda, en calidad de coautores, reiterado en dos oportunidades. (art. 210 y 166 inc. 2°, 1er y 3er párrafo). En el caso de F. también se solicitó que se lo declare reincidente (art. 50 del C.P.).

    Respecto de A.E.C. se solicitó que se lo condene a cinco años de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido con el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y por su comisión en despoblado y en banda, en calidad de autor (art. 166 inc. 2°, 1er y 3er párrafo del C.P).

    Respecto de las armas, las partes, en el acuerdo de fs. 1/4, sostuvieron que quedó acreditado que los ilícitos fueron cometidos mediante el uso de armas de fuego. Sin perjuicio de ello, el Sr. Fiscal sostuvo que no existen elementos que permitan establecer con qué armas se perpetraron los robos y que, además, la tenencia de las que fueran incautadas en los allanamientos, no fue achacada al momento de tomárseles declaración indagatoria a los imputados.

    Finalmente, se solicitó la absolución de S.J.G..

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.P.G., SECRETARIO DE CÁMARA AD-HOC #27173070#162201844#20160916110234594

Primero

Admisibilidad del juicio abreviado.

Que, de conformidad con el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal.

Si la descripción del hecho formulada por el magistrado del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y responsabilidad penal efectuada por los imputados fue prestada sin vicios que afectaren sus voluntades, y con completo conocimiento de sus consecuencias; y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si la pena requerida, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito que se atribuye a los encausados.

Que entendemos que no existió vicio alguno en la voluntad de las personas sometidas a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se les preguntó si habían entendido los alcances y consecuencias del procedimiento especial por el cual habían optado, a lo que contestaron que sí y reconocieron su firma en el acta labrada. De otra parte, la sanción acordada se adecua a la escala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR