Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 23 de Agosto de 2016, expediente FPA 011727/2015/TO01
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Sentencia N° 52/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, los Sres. Jueces de Cámara, D.. N.M.B., L.G.C. y R.M.L.A., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. B.M.Z., para rubricar los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa FPA N° 11.727/2015/TO1, caratulada “CANDIA, R.J. s/Infracción Ley 23.737”, que se sigue a: R.J.C., argentino, apodado “Gringo”, DNI Nº 18.752.938, nacido en la ciudad de Corrientes, provincia homónima, el día 4 de enero de 1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con L.E.G., tiene 4 hijos (1 discapacitado y 2 aún menores de edad, de 17 años), con estudios primarios completos, desocupado al momento del hecho, de ocupación ex chofer (trabajó en el mercado de concentración de Corrientes), hijo de A.B.C., jubilada, con último domicilio en calle M. Nº 5.900, Bº Cremonte (km.
1 de la ruta Nº 5), de la ciudad de Corrientes, provincia homónima y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José
Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado actuó el Sr.
Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..
Se le imputa a R.J.C., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 166/168, la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que en fecha 5 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente la hora 5:40, personal de la Policía de Entre Ríos actuante en el puesto de control vehicular “Paso del Telégrafo” apostado en el km. 646 de la RN 12, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos, detuvo la marcha –para un control Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27752429#160021636#20160823100531658 documentológico de rutina- del automóvil marca Chevrolet S10, 2,8 TDI 4x2, tipo Pick Up, cabina simple, dominio JYX-146, que el imputado R.J.C. conducía – sin acompañantes-, en dirección norte-sur.
En la ocasión, la prevención constató que en el vehículo se transportaban 197,447 kilogramos –peso de inicio, en el lugar- de marihuana, dispuestos en un total de 240 paquetes de sustancia compacta, tipo ‘ladrillos’, de diferentes tamaños y formas, envueltos en nylon transparente, papel metálico y cinta de embalar color marrón.
Los paquetes se hallaban distribuidos y ocultos en diversos espacios del rodado especialmente acondicionados a tal fin del siguiente modo: i) 57 paquetes detrás de uno de los asientos y en el interior de los habitáculos laterales a los cinturones de seguridad; ii) otros 10 paquetes fueron hallados detrás del plástico que cubre el panel de la puerta derecha del vehículo; iii) 8 paquetes fueron habidos en el interior del guardabarros delantero derecho; 9, en el guardabarros delantero izquierdo; 49, en el guardabarros trasero derecho; y 47, en el guardabarros trasero izquierdo; iv) 27 paquetes, dentro de la tapa de la caja de la camioneta; y v) otros 13 fueron hallados dentro de la rueda de auxilio cargada dentro de tal caja y 20 paquetes más debajo de la rueda de auxilio. En la requisa del nombrado se halló la suma de $ 499,ºº y un aparato de telefonía celular que R.J.C. llevaba consigo. Se procedió entonces, con noticia a la magistratura federal competente, al secuestro del material estupefaciente y demás elementos, como a la detención del ciudadano.
La pericia química practicada en sede judicial (fs. 78/82) confirmó la calidad estupefaciente –marihuana- que los 240 paquetes contenía, con un peso total de 193 kilogramos y 932 gramos, con una concentración promedio de THC de 5,27 % y aptitud para extraer de dicho material un total de 2.920.061,83 dosis umbrales.
Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 16 de agosto del corriente año 2016, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.
431 bis del CPPN.
Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27752429#160021636#20160823100531658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrió el imputado R.J.C., asistido por el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.R.F., se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 166/168. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, con el objeto de no realizar el juicio oral y público, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cinco (5) años de prisión y multa de Pesos tres mil ($ 3.000,ºº), y las costas del juicio.
Asimismo, las partes acordaron el decomiso de la pick-up Chevrolet S 10, dominio JYX-146, de titularidad del imputado y de la suma de dinero secuestrada ($ 499,ºº), depositada en el BNA según constancia de fs. 45.
En cuanto al modo de cumplimiento de la pena carcelaria, las partes convinieron –por los fundamentos fácticos y normativos expresados en el acta-
acuerdo la modalidad de su cumplimiento en prisión domiciliaria.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que por Presidencia se le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27752429#160021636#20160823100531658 implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado C. respondió afirmativamente, expresando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y, especialmente, la pena seleccionada, afirmando:
está bien la pena
.
Seguidamente, el Sr. Defensor Público Oficial –Dr. F.- solicitó que se autorizara a su defendido a trasladarse por sus propios medios hacia su domicilio en la ciudad de Corrientes donde debía cumplir la pena de prisión domiciliaria.
Corrida vista al representante del MPF, el Dr. C., manifestó que no tenía objeciones que formular a dicho pedido, expresando que conformaba ese modo de traslado para que iniciara –sin solución de continuidad- el cumplimiento de la pena en la modalidad pactada.
Interrogado finalmente el imputado sobre si quería hacer alguna manifestación al Tribunal, se pronunció negativamente y aclaró que, en horas de la tarde de ese mismo día –de acuerdo a los horarios de partida- y previo paso por la UP1 para retirar sus pertenencias, se trasladaría en la empresa “Flecha Bus” desde esta ciudad hasta su domicilio en la ciudad de Corrientes, en compañía de su madre, presente en la audiencia.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no se discrepa, en principio, con la calificación legal acordada que es la misma por la que la causa vino requerida a juicio, la Sra. Presidente da por finalizada la audiencia y pone los autos al acuerdo, comunicando que la sentencia homologatoria será emitida en el término de ley, con notificación a las partes.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #27752429#160021636#20160823100531658 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la...
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