Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 8 de Septiembre de 2016, expediente CPE 000341/2015/TO01

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 341/2015/TO1 Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2545 (341/2015/TO1) caratulada “PANIAGUA LEBRON, J.M. s/infracción ley 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a J.M.P.L., de nacionalidad dominicano, titular del DNI nº 94.794.750, nacido el día 19 de diciembre de 1979 en la provincia de Las Matas, Falfan, República Dominicana, hijo de R.P. y de Felicita Lebron, con domicilio real en la calle José

Leon Suarez n° 963 de esta ciudad y constituido conjuntamente con su abogado defensor el Dr. E.M.N. en la calle Sarmiento n° 1674, piso 5°, departamento “P” de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., a cargo de la Fiscalía n° 1.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. L.A.I. y K.R.P. dijeron:

  1. Que a fs. 272/276 obra el requerimiento de elevación a juicio por medio del cual se imputó a J.M.P. LEBRON la adquisición y/o tenencia de mercadería de origen extranjero, sin documentación respaldatoria, presuntamente proveniente de un hecho de contrabando. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en el art. 874 apartado 1 inc. “d” de la ley 22415 y enrostrada al imputado en calidad de autor (art. 45 del C.P.). La citada mercadería fue hallada en el procedimiento realizado por el personal preventor perteneciente a la Comisaría n° 7 de la P.F.A., con fecha 13 de abril de 2015, cuya Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28466432#161535945#20160912102015849 verificación y aforo arrojó la suma de $102.789,13, conforme surge del acta agregada a fs. 130/139.

  2. Que en la audiencia del pasado 29 de agosto de 2016, el Dr.

    E.M.N. a cargo de la defensa del imputado J.M.P.L., ratificó los argumentos ofrecidos en su escrito obrante a fs. 345/346. Entendió que la solicitud de suspensión de juicio a prueba es precedente. Citó el fallo “A.” y el precedente “Napoli” en donde la CSJN, estableció que no se pueden hacer distinciones en cuanto a su tratamiento entre los distintos delitos.

    Asimismo, ofreció la autoinhabilitación prevista en el art. 876 del CA, por el mínimo de tiempo toda vez que su asistido, recordó, es sostén de familia. En cuanto a la multa, entendió que su aplicación es una facultad exclusiva de la AFIP-DGA. Pero sin perjuicio de ello, de multiplicar el mínimo de la multa por el monto requerido, sería de imposible cumplimiento, por ello solicitó en los términos del art. 21 del CP que se supla su aplicación por mayor cantidad de tareas comunitarias. Ofreció

    el abandono de la mercadería y la suma de tres mil pesos ($3.000) como reparación del daño, la cual no tuvo inconvenientes de que sea donado a una entidad de bien público. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 que modificó el art. 76 bis del C.P. Por último, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    Por su parte, el Sr. Fiscal manifestó que la calificación legal del hecho atribuido al imputado permitiría la suspensión de juicio a prueba.

    Sin embargo, manifestó su oposición a la concesión toda vez que la fecha del hecho imputado es del año 2015 y el legislador estableció la reforma precitada en el año 2011. En base a argumentos concretos que surgen del debate parlamentario, destacando un pasaje del Diputado Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28466432#161535945#20160912102015849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 341/2015/TO1 H., entendió que la prohibición se realizó atendiendo al grado de gravedad de los delitos. Que esto es un beneficio que no obsta la realización del juicio oral y público posterior, por lo que no afecta las garantías que goza el imputado. Señaló que la CSJN en fallos 301:381 y otros, se expidió en cuanto a que la igualdad procede entre casos iguales. En este caso, el legislador entendió que este tipo de delito no debe tener tal beneficio. No existe violación al principio de igualdad.

    Citó los precedentes de las causas Nros. 2323 “SANZETENEA” de este Tribunal; 2457 del TOPE N° 1 “SALCEDO RODRIGUEZ” y 2413 “F.B.” del TOPE N° 2. Asimismo, destacó que el planteo de inconstitucionalidad de una norma es de carácter restringido y sólo debe proceder cuando exista una violación a un derecho constitucional, no siendo este el caso. Por último, refirió que al Poder Judicial no le corresponde juzgar políticas criminales, resultando una tarea propia del legislador.

  3. Que así las cosas, corresponde destacar que en virtud de la doctrina plenaria sentada por la CFCP in re: “Kosuta, T.R. s/recurso casación”, del 17/08/99 “...la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio...”.

  4. Que conforme lo señalado precedentemente, la falta de consentimiento del Sr. Fiscal de Juicio respecto a la procedencia de la suspensión de juicio a prueba es vinculante para el Tribunal, en tanto esté debidamente fundada (arts. 76 bis 4to. párrafo del CP y 69 del CPP y doctrina plenaria precedentemente citada). Ello resulta razonable en la medida que el instituto aludido importa la suspensión de la acción penal, Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28466432#161535945#20160912102015849 cuyo titular es precisamente el Ministerio Público Fiscal (arts. 120 de la CN, 76 ter 2do. párrafo del CP y 5 del CPP).

  5. Asimismo y sobre el punto señalado, se ha dicho que: “…si bien comparto que la oposición del Ministerio Público Fiscal en principio es vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, también es cierto que se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 del ordenamiento ritual).” (“SCHENONE, S.C. y otra s/recurso de casación” Sala IV Reg. 15.568; rta 9/9/11 del voto de la mayoría).

  6. Dicha postura no se ha visto modificada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A., A.E. s/infracción art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -causa nº 28/05-“, rta. el 23/04/08.

  7. Que como sostuviera el titular de la acción, a la fecha de la presunta comisión del hecho aquí investigado se encontraba vigente la ley N° 26.735 (sancionada el 22/12/2011, promulgada el 27/12/2011 y publicada el 28/12/2011) la cual en su art. 19 estableció: “Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: Artículo 76 bis:…Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”, excluyendo expresamente la aplicación del instituto solicitado al supuesto de autos.

  8. Que sentado ello, encontramos que en su exposición el Magistrado del Ministerio Público Fiscal presentó argumentos suficientes para oponerse a la concesión del beneficio solicitado y a los Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28466432#161535945#20160912102015849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 341/2015/TO1 cuales nos remitimos por razones de brevedad, los que no fueran rebatidos por la defensa y llevan a que en el caso no corresponda el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que fuera sostenido por la defensa para sostener su petición.

  9. Que en virtud de lo expuesto, oídas las partes y verificado que la falta de consentimiento del titular de la acción penal para la concesión del instituto se halla debidamente fundada en derecho, su criterio vincula al Tribunal. Que consecuentemente con ello, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada a favor del imputado PANIAGUA LEBRON (art. 76 bis, último párrafo del C.P., según ley 26.735), sin costas (art. 530 y concordantes del C.P.P.N.).

    Tal es nuestro voto.

    El Dr. L.G.L. dijo:

  10. Si bien la suerte del acuerdo ya ha logrado mayoría, séame permitido expresar brevemente mi opinión en contrario.

  11. En ese sentido, reiterando una vez el respeto y aprecio que me es dado ofrecer al distinguido F. General de Juicio estimo que su dictamen negativo en orden a la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor del imputado PANIAGUA LEBRON no se encuentra suficientemente fundado y, como tal, no vincula al Tribunal (fallo plenario CFCP in re “K.T.”).

  12. Como lo reconociera la propia CSJN en Fallos 331:858, la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado. Como todo derecho reconocido, el mismo no es absoluto, sino sujeto a razonable reglamentación. El Sr. Defensor lo que ha objetado, y no ha sido suficientemente contestado, es que la limitación general del art. 76 bis in fine del CP es inconstitucional por afectar el principio de igualdad ante la ley.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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