Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 30 de Agosto de 2016, expediente FMP 091029837/2002/TO01

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91029837/2002/TO1 Mar del Plata, 30 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS La presente causa FMP 91029837/2002/TO1 caratulada “Testa, P.O. y otros s/evasión tributaria simple (querellante AFIP-DGI)”.

CONSIDERANDO

  1. Que los autos de marras han arribado a esta instancia procesal en virtud del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 562/568, del cual se desprende que a P.O.T. y J.O.C., en su carácter de P. y miembro respectivamente del Directorio de la firma “A.R.P.S.A.”, y a A.L.C., Presidente de la firma “Serviproc S.A.”, se les imputa el “haber efectuado una maniobra ardidosa con el fin de engañar al Fisco, con el agravante de que el delito cometido ha sido perfeccionado con la intervención de persona interpuesta para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado, superando el monto evadido respecto del IVA en los períodos 7/98 a 7/99 y 2/2000 a 12/2000 la suma de $ 200.000; como así también en todos los meses denunciados por evasión de aportes y contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social superando la suma de $ 40.000”.

    La opaca descripción del hecho antes referida debe completarse con algunas precisiones que surgen de los escritos de denuncia y que permiten establecer los montos cuya evasión efectivamente se imputa.

    De dichos instrumentos se desprende que, teniendo en cuenta que el cierre del ejercicio fiscal de la empresa “Avícola Roque Pérez S.A.” era el 30 de junio de cada año, los montos de IVA supuestamente evadidos habrían alcanzado durante el período 7/98 a 6/99 la suma de $ 687.851 (conf. fs. 112/124); en el período 2/00 a 6/00 la suma de $ 289.665,43; y en el período 7/00 a 12/00 la suma de $ 243.822,25 (conf. fs.

    7/22).

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #23796583#159015128#20160830125514917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91029837/2002/TO1 Asimismo, en relación a los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, por los meses 10/96 a 12/96 y 1/97 a 8/01, el requerimiento relativiza luego la imputación al trascribir el contenido de la denuncia, según la cual “en muchos de ellos” (sic) se supera la suma de $ 40.000 por período mensual, aunque sin precisar en cuáles ni por qué

    monto, para lo que hay que remitirse nuevamente a la denuncia. Cabe destacar que dichas sumas son relevantes a los fines de apreciar la aplicación del art. 7º de la ley 24.769 (que fijaba una monto de $ 20.000) o en su caso la agravante del art. 8 inc. b (que preveía el uso de persona interpuesta y un monto de $ 40.000).

    La causa se inició el 27/9/2002, a partir de la denuncia formulada por la AFIP-DGI (fs. 7/22) y se amplió con una nueva denuncia el 29/12/2003 (fs.

    112/124), no obstante, los imputados recién fueron citados a prestar declaración indagatoria el día 17/12/2007 (fs. 354).

  2. Previo a la fijación de la fecha de debate oral y teniendo en cuenta que entre los fines del proceso penal se halla la resolución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social, este tribunal resolvió citar a audiencia a las partes intervinientes a los efectos de encontrar posibles salidas alternativas al proceso y/o, en su caso, depurar los medios de prueba a ventilarse en la audiencia de debate oral (fs. 734).

    Dicha audiencia ha quedado reflejada en el acta obrante a fs. 767, de la cual se desprende que los imputados Testa y C., asistieron acompañados por su letrado defensor, el Dr. J.V., y el encartado C., por la Dra. P.O.C..

    Manifestó el Dr. V. que la ley 26.735 ha modificado los montos establecidos en los arts. 2 inc. b y 8 inc. b de la ley penal tributaria como condiciones objetivas de punibilidad, por lo que en Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #23796583#159015128#20160830125514917 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91029837/2002/TO1 función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna corresponde se desincrimine a sus defendidos por los hechos en que las sumas presuntamente defraudadas no alcanzan los montos requeridos por la ley, y respecto a la evasión del IVA por el período 7/98 a 6/99, por hallarse prescripta antes del llamado a indagatoria, a lo cual adhirieron la Dra. Cases y el Ministerio Público Fiscal.

    La querellante AFIP-DGI a pesar de encontrarse notificada no asistió a la referida audiencia, por lo que para mayor recaudo se le corrió

    vista, la cual evacuara por escrito (fs. 809/814).

    Señaló que no discute la excepción al principio de legalidad contenida en el art. 2º del Código Penal, que admite la aplicación de una ley posterior en caso de que sea más benévola con los imputados. Tampoco que, por aplicación de tal precepto se considere que -en virtud de la modificación de los montos mínimos establecidos en la ley 24.769 provocada por la ley 26.735- las conductas denunciadas resultan actualmente atípicas, al no superar los nuevos topes allí establecidos.

    Por lo que, resulta posible considerar fenecidas las imputaciones efectuadas, con excepción de la...

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