Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ACOSTA, MARCELO LUIS s/SECUESTRO EXTORSIVO y SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 6)
Número de expediente | FMP 011018437/2013/TO01/CFC003 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de registro | 160448317 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 11018437/2013/TO1/CFC3 REGISTRO Nº 1093/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 (siete) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 940/982 Vta. en la presente causa FMP 11018437/2013/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “ACOSTA, M.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de septiembre del año 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 22 del mismo mes y año, por mayoría, resolvió: “1)CONDENAR a M.L.A., filiado, a la pena de DIEZ AÑOS (10 años) de prisión, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y Costas del proceso, por considerarlo coautor materialmente responsable del delito de secuestro extorsivo con la intervención de tres o más personas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 170 inc. 6º del Código Penal y 396, 399, 403 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). 2)Declarar la inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24444424#160448317#20160831130249365 de la pena privativa de la libertad por más de tres años establecida en el art. 12 del Código Penal, por resultar violatoria de los arts. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 apartado 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la CN, según texto año 1994 y art. 18 CN. 3)UNIFICACION DE PENAS. PENA TOTAL: Atento las condenas impuestas en autos 4914 del Tribunal Oral en lo Criminal nº3 de Mar del Plata, de fecha 21 de agosto de 2012 a Tres años de prisión en suspenso por el delito de Robo Agravado (arts 167 inc. 4 en relación al art. 163 inc. 6 del C.P.) y 3774 del Juzgado Correccional nº4 de Mar del Plata, de fecha 5 de marzo de 2014 a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de Encubrimiento (art. 277 inc. 1 apart. c. del C.P.),unificándose ambas condenas en Tres años de prisión de efectivo cumplimiento, corresponde unificar dichas penas con la impuesta en la presente causa e imponer la PENA TOTAL de ONCE AÑOS (11 años) de prisión, accesorias legales y costas del proceso por el delito de Secuestro Extorsivo agravado (art. 170 inc. 6 y art. 58 del C.P)comprensiva de las anteriores. 4)DECOMISAR el equipo de radio marca BADFENG modelo UV-3R sin número de serie y batería nº 12120015619; el teléfono celular M. , imei 002400446690910, chip Nextel 000828764555360 y batería Motorola 200990602; las municiones calibre 11.25 mm y cable color negro, procediéndose a su destrucción por Secretaría. En relación a la chapa patente CRV 151, remítase al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose saber lo aquí dispuesto para que tomen los recaudos pertinentes (art. 23 del C.P.). Acreditada que se la propiedad de la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24444424#160448317#20160831130249365 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 11018437/2013/TO1/CFC3 motocicleta secuestrada en autos se proveerá lo que corresponda. 5) Mantener alojado en la Unidad Penal 15 de Batán a M.L.A. a fin de que continúe con el tratamiento penitenciario. 6) Conforme lo establecido en el acápite IV relativo a las sanciones penales, extráiganse copias certificadas de las piezas pertinentes de autos y de los videos de las audiencias de debate –en especial de la declaración prestada por el imputado y el alegato de la Sra. Defensora Pública Oficial- y remítanse los mismos al Juzgado Federal en turno a fin que se forme el respectivo sumario penal con el objeto de investigar los hechos de violencia que habrían tenido por víctima a M.L.A.. 7)
Protocolícese, cúmplase y firme que se encuentre comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia.” (Cfr.
fs. 886/887 y fs. 888/918)
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Que contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Oficial, doctora N.E.C. interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 999 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 1024.
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Que el recurrente fundó su impugnación en función de los motivos previstos en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
A- Luego de efectuar pormenorizado análisis sobre la admisibilidad de la presente vía y de detallar las constancias de la causa, la defensa explicó los motivos por los cuales se agravia del veredicto impugnado.
En primer lugar sostuvo que el voto de la mayoría del Tribunal de mérito aplicó erróneamente la ley Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24444424#160448317#20160831130249365 sustantiva al incurrir en un error dogmático en la fundamentación teórica de la responsabilidad criminal atribuida a su asistido, en calidad de coautor, en el suceso investigado.
Refirió que no se encuentra acreditado que ACOSTA hubiera querido intervenir en el secuestro extorsivo de H.R.G. y A.D.B., ni que integrara una banda organizada con asignación de roles definidos con relación a dicho objetivo.
Explicó que la estructura típica del delito contenido en el artículo 170 del Código Penal presupone un efectivo conocimiento del autor, no sólo de la realización de cualquiera de las conductas típicas, sino, además, de todos los tramos de la conducta delictiva.
Señaló que ese elemento subjetivo no se encuentra acreditado en autos y que el voto de la mayoría pretendió
fundarlo en base a simples conjeturas que se oponen a la dinámica del suceso.
Relató que el voto mayoritario no le imputa a ACOSTA el haber sustraído, retenido u ocultado a las víctimas con el fin de obligarlas a pagar un rescate, sino el haber pasado frente a la casa de la familia B.
con la finalidad de cobrar el rescate solicitado por los captores. Afirmó entonces que los indicios que se recopilaron a lo largo de la causa no hacen más que generar certeza absoluta respecto de que, eventualmente, ACOSTA no tuvo en sus manos el curso del suceder típico, detentando objetivamente una situación que le hubiera permitido interrumpir el hecho. Argumentó que aun cuando ACOSTA, objetivamente, fracasó en el aporte que debía realizar, el hecho de igual manera se consumó.
Alegó que las pruebas de la causa demuestran Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24444424#160448317#20160831130249365 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 11018437/2013/TO1/CFC3 que el secuestro fue pergeñado por un grupo de expertos que contaban con una importante estructura y logística, y que por lo tanto no es posible considerar que éstos pudieron haber compartido el dominio de los hechos con su asistido.
Concluyó entonces, que el aporte de ACOSTA en el suceso habría sido una cooperación absolutamente secundaria, ya que si mentalmente, se la suprime en nada modificaría el éxito del plan criminal. Solicitó que se subsuma su intervención en las previsiones del artículo 46 del Código Penal, con la reducción de la escala penal que ello implica.
B- Por otro lado la defensa sostuvo que la decisión impugnada incurrió en vicios in procedendo al haber efectuado una interpretación discrecional, mediante fundamentos aparentes de las pruebas colectadas en la causa. Sostuvo que su asistido fue juzgado y condenado producto de una ineficacia investigativa.
Sostuvo que los funcionarios a cargo de la investigación del suceso sólo siguieron una línea investigativa y que actuaron de manera negligente para no alcanzar con su labor a los verdaderos coautores del secuestro extorsivo imputado a su asistido.
Relató que el modo en que la mayoría del Tribunal describió los hechos dista mucho de ser lo que realmente pasó. Así describió, que de los testimonios brindados a lo largo de las actuaciones surge, que la noche en que ocurrieron los sucesos, A. se encontraba en su residencia familiar junto a su familia hasta que llegó su cuñado y le solicitó que lo alcance a la casa de su novia. Puntualizó que su asistido no niega la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24444424#160448317#20160831130249365 circunstancia de haber pasado posiblemente por la casa de la familia B., pero que nunca tuvo la intención de cobrar ningún rescate, sino que solamente quiso hacerle un favor a su cuñado. Refirió que su asistido intentó
evadir la persecución policial, justamente, por pedido de su cuñado quien le pidió que no se detenga porque se había escapado del Centro Cerrado de Batán y no quería volver allí.
A continuación se agravió de que la mayoría del Tribunal haya tomado en cuenta, que al momento de ser detenido, a ACOSTA se le encontró un handy con la frecuencia policial. Señaló que no puede acreditarse que...
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