Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Agosto de 2016, expediente FPA 003083/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 3083/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N°1028/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 391/400 de la presente causa FPA 3083/2014/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “ARCE, G.G.”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 18 del mismo mes y año— resolvió, en lo que aquí interesa:

    2°) DECLARAR a G.G.A. y W.H.F.C., cuyos datos personales obran en la causa, coautores responsables del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el art. 5° inc. ‘c’ de la ley 23.737 (art. 45, C.P.).

    3°) CONDENAR, en consecuencia, a G.G.A. y W.H.F.C. a las respectivas penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24266684#159352130#20160824144255139 multa de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) (art. 5, Ley 23.737). (…)

    6°) DECOMISAR el vehículo Fiat Siena Fire, dominio colocado KDD-422 depositado en el Puesto Caminero Brazo Largo km. 119 Ruta 12 (fs. 33 vta./34)

    (art. 30 de la Ley 23.737) y el monto de Pesos Cuatrocientos treinta y siete ($437) oportunamente secuestrado y resguardado en el Banco de la Nación Argentina según constancia de fs. 169

    (el resaltado obra en el original; cfr. fs. 349/349 vta. y 361/385 vta.).

    II. Que contra el punto resolutivo sexto de dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor M.R.F., Defensor Público Oficial (fs. 391/400), recurso que fue concedido por el “a quo” (fs. 405) y fue mantenido en esta instancia (fs. 426).

    III. Que la impugnante fundó su recurso en ambos motivos casatorios previstos en art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo que el decisorio en crisis vulnera el principio acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó fundadamente la aplicación del decomiso como pena accesoria –sino que sólo la mencionó en su alegato—. En ese sentido, señaló que el alegato fiscal careció de debida motivación en lo relativo al pedido del decomiso del vehículo, pues en dicha oportunidad procesal el representante del Ministerio Público Fiscal no analizó las pruebas de la causa ni Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24266684#159352130#20160824144255139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 3083/2014/TO1/CFC1 explicó la relación de sustancial analogía de las presentes actuaciones y la jurisprudencia citada. Por ello, entendió que el pedido de pena en lo que respecta al decomiso deviene nulo por ausencia de fundamentación. Consecuentemente, argumentó que el decomiso del vehículo ordenado por el “a quo”

    constituye un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita, violatorio de la garantía de imparcialidad, a la igualdad, al derecho de defensa, al debido proceso legal y al derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 18 de la C.N.), toda vez que fue impuesto de oficio.

    Por otra parte, el recurrente cuestionó el fallo dictado por el tribunal de juicio por cuanto para encuadrar el caso en el art. 30 de la ley 23.737, los magistrados habrían tomado “un único indicio anfibológico que de ningún modo puede configurar premisas válidas que permitan arribar a la conclusión de viabilidad de aplicación del decomiso”.

    Recordó que el titular registral del vehículo decomisado es el padre de G.G.A., E.F.A.. Indicó que para tener por acreditado el conocimiento por parte de E.F.A. del posible uso ilícito del bien, el tribunal de juicio tomó en cuenta circunstancias “que de ningún modo resultan conducentes para probar el referido conocimiento por el titular registral del automóvil”

    (relación padre-hijo, haberle extendido una autorización para circular y no haber reclamado el vehículo durante el transcurso del proceso).

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24266684#159352130#20160824144255139 Por ello, calificó a la sentencia impugnada como arbitraria.

    Además, el recurrente consideró que el “a quo” habría realizado una errónea interpretación del art. 30 de la ley 23.737, pues no tuvo en cuenta que el automóvil no estaba acondicionado para trasportar más de diez (10) kilogramos de marihuana, sino que el material estupefaciente se encontraba entre las pertenencias personales de los condenados y que la autorización para circular fue extendida meses antes del hecho. Dichos extremos evidenciarían –según sostuvo la defensa— el desconocimiento del padre de G.D.A. de las actividades ilícitas de su hijo. Destacó que el titular registral del bien no fue citado a declarar en la causa. Solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo con relación al conocimiento del titular del automóvil y destacó que es un tercero ajeno al hecho.

    Hizo reserva de caso federal.

  2. Que durante el término de oficina se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor S.G.B., quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación oportunamente interpuesto (cfr. fs. 428/430).

  3. Que superada la etapa prevista en el art.

    468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 433), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que...

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