Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: AYALA , DIEGO ARIEL Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: BENITEZ , ROBERTO

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2610 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: AYALA , D.A. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA:

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N°1646/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los doce días de septiembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa caratulada "A., D.A. y otros s/recurso de casación", registro 2610/2012/TO1/CFC10, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, con fecha 2 de marzo de 2015, en cuanto aquí interesa, resolvió: “

    1. NO HACER LUGAR a las nulidades articuladas por las defensas.

      A.. 166, concordantes y subsiguientes del C.P.P.N. II.

      CONDENAR a D.A.A., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber logrado su propósito y por la participación en el hecho de tres personas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS.

      Artículos 5, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación.

    2. CONDENAR a M.N.L., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber logrado su propósito y por la Fecha de firma: 12/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15974244#161184028#20160912133314239 participación en el hecho de tres personas, el que concurre realmente con el delito de robo, en calidad de autor, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. Artículos 5, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 164 y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación.

    3. CONDENAR a C.A.L., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber logrado su propósito y por la participación en el hecho de tres personas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. Artículos 5, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 170, primer y segundo párrafo, inc.

      6º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación……” –Cfr. fs. 2196/2197vta.)

  2. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Defensor Público Oficial “ad hoc”, doctor J.C.T., en representación de C.A.L. (Cfr. fs. 2267/2272, la doctora S.E.R.S. en representación de D.A.A. (Cfr. fs. 2274/2285vta.) y el Defensor Público Oficial Alejandro Arguilea en representación de M.N.L. (Cfr. fs. 2288/2294), que fueron concedidos a fs.

    2295/2299vta. y mantenidos a fs. 2304 y 2313/2314.

    Fecha de firma: 12/09/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15974244#161184028#20160912133314239 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2610 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: AYALA , D.A. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA:

    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

  3. a) El defensor oficial de C.A.L. dedujo su impugnación en función de lo dispuesto en el art. 456, inc. 2 del C.P.P.N.

    Consideró que en el caso se violó el principio de “in dubio pro reo”. En tal sentido, entendió que no existieron pruebas contundentes que permitieran afirmar que L. participó en la sustracción de la víctima, ni en su retención ni ocultamiento y que la prueba indiciaria reunida no alcanzó el grado de certeza apodíctica requerido para legitimar una sentencia de condena.

    Detalló las pruebas que, a su criterio, carecen de entidad suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido.

    Entendió que la sentencia omitió precisar cuál fue el aporte concreto de L. en el hecho investigado.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. La defensora de D.A.A. basó su recurso en ambos incisos del Art. 456 del C.P.P.N.

      Solicitó que se declare la nulidad de las escuchas telefónicas efectuadas a partir del día 23 de agosto de 2012, que consideró ilegales. Al respecto, entendió que no se explicó la urgencia de la medida efectuada ni se encontró motivada la orden efectuada a tales fines.

      Consideró que en el caso se destruyó el principio “favor rei”.

      Fecha de firma: 12/09/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15974244#161184028#20160912133314239 En dicho orden de ideas, cuestionó la valoración que efectuó el “a quo” de la prueba obrante en autos, en particular mencionó las declaraciones de los testigos N.B., C.L. y R.B., así como los reconocimientos efectuados por los nombrados. Se refirió también a los informes de ubicación del teléfono de su asistido.

      Consideró que los jueces de la instancia anterior descartaron los argumentos de descargo de la defensa, que se encuentran en contradicción con los hechos que tuvieron por probados y que carecen de certeza.

    2. El Defensor Público Oficial, A.A., en representación de M.N.L., fundó

      su recurso en ambos extremos del art. 456 del C.P.P.N.

      En primer lugar, entendió que en el caso existió

      un error de prohibición, toda vez que L., al reclamar drogas y dinero proveniente de su venta para el pago de rescate, desconocía que alguna norma protegía la propiedad de B..

      Manifestó que tanto por las condiciones personales de los imputados como por las características del hecho, la adopción de la pena de 10 años de prisión vulnera el principio de proporcionalidad y no evalúa el grado de culpabilidad individual.

      Solicitó que en el caso se declare la inconstitucionalidad del Art. 170 del C.P. o, en subsidio, se perfore el mínimo que prevé la norma.

      Fecha de firma: 12/09/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15974244#161184028#20160912133314239 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 2610 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: AYALA , D.A. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA:

      Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      Hizo reserva del caso federal.

  4. En el lapso previsto por los arts. 465 último párrafo y 467 del C.P.P.N. se presentó el F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., quien solicitó el rechazo de los recursos de casación impetrados.

    En el mismo período procesal se hizo presente la Defensora Pública Coadyuvante, doctora B.L.P., en representación de los imputados D.A.A., C.A.L. y M.N.L., quien reiteró y amplió los agravios motivos de los recursos de casación.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 2349), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.M.F. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art.

    458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos en el art. 456 del Fecha de firma: 12/09/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #15974244#161184028#20160912133314239 C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

    1. Conforme surge de la resolución impugnada, el hecho que se tuvo por probado en autos fue el ocurrido “a las 22 horas, del 16 de agosto de 2012, R.D.B. fue sustraído en la esquina de Charlone y Santa Cruz, de la localidad de J.L.S., en momentos en que caminaba junto a su novia. El hecho fue cometido por más de tres sujetos, en coautoría funcional, entre los que se encontraban M.N.L., D.A.A., y C.A.L. y, muy posiblemente, G., que se movilizaban en un Peugeot 207 azul y en un Renault blanco, modelo 9. La víctima fue interceptada en esa zona y obligada a subir al primero de los vehículos. Una vez que abandonaron el lugar, le taparon la cara y uno de aquellos sujetos –L.– lo desapoderó de su teléfono celular marca BlackBerry, blanco, correspondiente al abonado 1161060631. A B. se lo mantuvo retenido y ocultado por espacio de algunas horas –entre cuatro y cinco, aproximadamente– hasta que fue liberado en la zona de Boulogne. El ocultamiento y la retención de la víctima durante el tiempo en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR