Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Septiembre de 2016, expediente CCC 026238/2016/TO01

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26238/2016/TO1 Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de esta Capital Federal, G.P.V., G.J.R. y G.E.V., con la presencia de la Secretaria, M.B.C., para dictar sentencia en la causa n° 26238/16 (interno n° 5103) seguida por el delito de robo, en grado de tentativa, a H.J.G., argentino, nacido el día 24 de febrero de 1991, Documento Nacional de Identidad n°

36.161.759, hijo de G.N.G., vendedor ambulante, identificado en la Policía Federal Argentina con legajo serie TM nº 65.715 y en el Registro Nacional de Reincidencia con el n° 3.233.892, con último domicilio en la calle V.G. 3780, G. de Laferrere, provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el fiscal general O.C. y el defensor oficial R.L..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 125, el fiscal general acompañó el acta celebrada en función de lo previsto en el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 123/124), en la que el procesado admitió la existencia del hecho que se le imputa, su participación en éste y la calificación legal escogida.

    En virtud de ello, solicitó que se condenara a H.J.G. a la pena de seis meses de prisión, como autor del delito de robo, en grado de tentativa, con costas.

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, y por considerar procedente el acuerdo, se llamó a autos para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio de fs. 109/110vta. y las pruebas reunidas durante la instrucción, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIA #28551000#159787018#20160909113308798 racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), el Tribunal tiene por cierto que:

    El 2 de mayo de 2016, alrededor de las 13:15, H.J.G. ingresó en el comercio “Coppel”, ubicado en la avenida Rivadavia 11526 de esta ciudad, y tras tomar un buzo con inscripción “63 Bronx” le quitó la alarma de seguridad, rompiéndolo en su manga izquierda, e intentó

    retirarse del local. Empero no lo logró, dado que fue interceptado por el personal del comercio, quien luego de retener a G. alertó de lo sucedido a la policía, que formalizó la detención del acusado y el secuestro del buzo con su respectiva alarma de seguridad.

  3. ) Que, además de la admisión efectuada por el acusado al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, el suceso descripto se encuentra probado por los siguientes elementos de prueba:

    1. La declaración del ayudante N.R., quien, a fs. 1/2 y 67, expresó que el 2 de mayo de 2016 fue requerido por...

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