Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Septiembre de 2016, expediente CCC 006352/2016/TO01

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6352/2016/TO1 Buenos Aires, de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, J.A., en su carácter de Presidente, C.A.R.M. y L.M.R., vocales, en presencia del S., S.M.G., para dictar sentencia en las causas conexas N° 2759, 3428, 3470, 4809 y 4950, elevadas a juicio por los delitos de robo con armas, robo simple reiterado y robo en poblado y en banda, respecto de R.M.A.R., DNI 92.884.122, paraguayo, nacido el 7 de julio de 1983 en Asunción, Paraguay, hijo de J.E. y de E.G., soltero, pintor, identificado con prontuarios Serie T.M. 35.900 de la Policía Federal Argentina y N° 2.959.528 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio en Humahuaca 3947, portería, de esta ciudad, TE 153-

756-9761; y de J.A.B., DNI Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 32.323.083, argentino, nacido el 7 de mayo de 1986 en esta ciudad, hijo de J.D. y de V.V.S., soltero, desocupado, identificado con prontuarios S.R.H. 290.757 de la Policía Federal Argentina y N° 2.904.424 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio en Gualeguaychú 1436 de esta ciudad, TE: 4639-2659.

Intervienen en el proceso representando a Ministerio Público Fiscal, el F. General F.C., y en la defensa del imputado, la Defensora Oficial Coadyuvante, M.S., de la Defensoría Oficial N° 10.

Y CONSIDERANDO:

A fs. 209 y 211 de la causa N° 4950 se presentó el F. General solicitando que se imponga a todos los expedientes conexos el procedimiento abreviado introducido por la ley 24.825, para lo cual acompañó las actas de los acuerdos de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 2° del art. 431 bis C.P.P.N. (fs. 208 y 210).

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6352/2016/TO1 Según surge de las actas, el F. recibió en audiencia a los imputados, que comparecieron asistidos por su abogada defensora, y en ella se les leyeron los requerimientos de elevación a juicio y se les hizo saber que al pedir la abreviación requeriría que se condenara a R.M.A.R. a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, más las reglas del art. 27 bis del Código Penal que el Tribunal estime pertinentes, como coautor del delito de robo simple reiterado (dos hechos); y que se condene a J.A.B. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, más las reglas del art. 27 bis del Código Penal que el Tribunal estime pertinentes, como coautor del delito de robo simple reiterado (cinco hechos) y robo en poblado y en banda.

Con relación al hecho de la causa N° 2759, que en el requerimiento de elevación a juicio había sido calificado como robo con armas, el F. señaló que, sobre la base de la declaración prestada Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 por el testigo G.L.B.T. a fs. 506/507 de la referida causa, no resultaba posible sostener la calificación aludida, razón por la cual postulaba que se modificara por la de robo simple. Indicó, asimismo, que esta postura no ser vería alterada por la realización del debate.

Respecto de la suspensión del juicio a prueba concedida a A.R. el 28 de diciembre de 2015 (fs. 247/249 de la causa N° 4809), a fs. 283 el imputado manifestó su deseo de desistir de ese beneficio y que se diera al proceso el trámite ordinario.

Ante estas presentaciones el Tribunal tomó

conocimiento de visu de los acusados y en ese acto se les exhibió el acuerdo y se los interrogó sobre si habían sido informados por su defensora acerca de la naturaleza y efectos de éste, a lo que manifestaron que sí y que habían prestado libremente su consentimiento, por lo que, resultando formalmente admisible el acuerdo presentado, el Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6352/2016/TO1 Tribunal llamó a autos para sentencia y quedaron éstos en condiciones de ser fallados.

II.A. (causa N° 2759).

El Tribunal tiene por probado que el 18 de febrero de 2005, cerca de las 0.30, en el interior de la clínica “Gradiva”, ubicada en la Avda.

Rivadavia 5800 de esta ciudad, J.A.B. y M.D.C. sustrajeron a G.L.B.T. un teléfono celular de su propiedad, para lo cual ejercieron violencia física contra el nombrado. Castillo tomó a la víctima del cuello y le colocó contra su cuerpo un elemento cuya naturaleza se desconoce, para luego quitarle el teléfono que llevaba en su cintura y pasárselo a B., tras lo cual ambos huyeron del lugar.

El Tribunal llegó a esta conclusión tras valorar, fundamentalmente, las declaraciones de la víctima G.L.B.T. (fs. 1/2, 11, 41 y 506/507) y R.N.V. (fs.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 13), quienes dieron una versión de lo acontecido compatible con la descripción realizada en el párrafo anterior. En ese sentido, es necesario destacar que al declarar a fs. 506/507, la víctima indicó que no había visto el objeto que C. le colocó en el cuello, que tenía punta, pero que no podía descartar que se tratara, por ejemplo, del capuchón de una birome.

La prueba se completa con el examen médico forense de fs. 214/216.

El Tribunal entiende que los elementos probatorios antedichos, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, son aptos para concluir fuera de toda duda razonable que el hecho se cometió

y que el acusado ha sido su coautor. A esto hay que agregar que en ocasión de presentarse con su defensa y el F. General, en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el imputado admitió su responsabilidad en la acción, lo cual exime de realizar otra clase de consideraciones.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6352/2016/TO1 B.- (causa N° 3428).

El Tribunal tiene por probado que el 16 de abril de 2010, cerca de la 1.30, en la esquina de H. y Y. de esta ciudad, J.A.B. y tres hombres más que no han sido sometidos a juicio, sustrajeron a R.D.A. la suma de $ 350. Los asaltantes viajaban en el taxi de la víctima, y cuando llegaron al lugar indicado, uno de ellos colocó en la espalda de A. un elemento duro, y le exigió la entrega del dinero, amenazándolo con matarlo. El nombrado accedió a tal pedido y los ladrones bajaron del auto de alquiler y huyeron.

El taxista avisó a la policía, que localizó a los sospechosos en Nazca y Rivadavia, donde detuvo a tres de ellos, mientras que momentos después aprehendió al cuarto, que estaba escondido Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 detrás de un auto, en Bogotá al 2770. En poder de B. se secuestró la suma de $ 455.

El Tribunal considera que el suceso está

probado, fundamentalmente, por la declaración de la víctima, R.D.A. (fs. 8/9) quien dio cuenta de lo sucedido en similares términos a los descriptos en el párrafo anterior.

Los policías intervinientes, el Agente M.Á.P. (fs. 44) y el Escribiente M.M. (fs. 20), relataron los pormenores de la detención de los ladrones.

El Ayudante H.P. (fs. 1/2), llegó

al lugar después del hecho y se encargó de hacer el acta de fs. 5, que documenta la detención de B., el 16 de abril de 2010, a las 2, en Avda. Nazca 455. Por su parte, de las actuaciones de fs. 53/61, surge que en poder del imputado fue encontrada la suma de $ 455.

La prueba se completa con los croquis de fs. 10 y 22, la declaración de M.A.S.F. de firma: 09/09/2016 Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.R.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.B., SECRETARIA #28097858#161456085#20160907105050274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6352/2016/TO1 González (fs. 24/25), las fotos de fs. 29, 33, 37 y 41, y el informe médico de fs. 70.

Los elementos probatorios antedichos, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, son aptos para concluir fuera de toda duda razonable que el hecho se cometió y que el acusado ha sido su coautor. A esto hay que agregar...

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