Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Agosto de 2016, expediente CCC 008573/2013/TO01/CNC001
Fecha de Resolución: | 22 de Agosto de 2016 |
Emisor: | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8573/2013/TO1/CNC1 nos Aires, 22 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22
de Capital Federal, D.. Ángel G., S. Paduczak y Patricia
E. Cusmanich, actuando como Secretaria la Dra. C., para
dictar sentencia en esta causa N° 4382 seguida a E., titular del
DNI N°11.759.085, nacido el día 5 de septiembre de 1955 en el Partido de
Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, hijo de
B. y de E., identificado mediante legajos n° CI
7.743.963 de la Policía Federal Argentina y O2566075 del Registro Nacional de
Reincidencia, de ocupación comerciante, alfabeto, con domicilio real en la calle
Yatay n°415, piso 2do, departamento “B” y constituído junto con el Defensor
Público Oficial en las oficinas de la Avenida R. n°1190, 4to piso.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. M. M. B., interinamente a cargo de la
Fiscalía General N°22 y por la defensa, el Dr. R., titular de la
Defensoría Pública Oficial N°12.
RESULTA:
a Requerimiento de elevación de la causa a juicio.
Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a
juicio, se le imputa a E.:
Primer hecho “Haber agredido físicamente a su pareja, M., lo
que ocurrió el día 18 de noviembre de 2012, alrededor de las 10 horas, en el
interior del hotel denominado “Metro”, situado en la calle Presidente Perón
Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #21004893#160011272#20160822121855966 n°2511 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar en el que convivían en
una habitación, oportunidad en la que le propinó un golpe en la frente con un
bolso y puntapiés en las piernas, que le ocasionaron lesiones de importancia
leve.
En dicha ocasión, el encausado la intimidó con un cuchillo que le
acercaba al cuerpo, como dando a entender que la iba a cortar, refiriéndole
además términos amenazantes, tales como “No grites porque cierro todas las
ventanas y te termino matando acá”, para luego referirle cuando la vio que se
estaba mirando la herida de la frente en un espejo “Que te haces la artista,
queres que te dé del otro lado”.
Segundo hecho “Aproximadamente diez días al suceso narrado anteriormente,
cuando N. se encontraba en el interior del hotel situado en la calle
P. n° 2511 de la Ciudad de Buenos Aires, le propinó a María
Claudia Blaya puntapiés en las piernas que le ocasionaron lesiones que le
provocaron dos áreas equimóticas de 1x1 cm., aproximadamente, en la cara
anterior de la pierna derecha, producto de choque o roce con o contra superficie
dura o rugosa que, de no mediar complicaciones, curarían en un lapso menor o
igual a los treinta días” (cfr. fs. 99/vta).
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Del acuerdo celebrado:
I) En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General ha
solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) fs. 239.
Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con el defensor oficial y su pupilo,
habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia de los hechos y
Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #21004893#160011272#20160822121855966 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8573/2013/TO1/CNC1 participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante
a fs. 99/103.
En virtud de ello, el fiscal solicitó al Tribunal que se dicte
sentencia condenatoria imponiéndole a E. N., por considerarlo
autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves en concurso ideal
con amenazas coactivas agravadas por haber sido cometidas con el uso de un
arma, que concurren materialmente con el delito de lesiones leves, la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO PODRÁ SER
DEJADO EN SUSPENSO Y COSTAS, y se disponga que por el mismo
término cumpla con las siguientes obligaciones: 1) Fijar residencia y
someterse al cuidado de un Patronato; 2) Asistir al curso de “Derechos
Humanos y de la Mujer” que se dicta en la Dirección General de la Mujer
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sito en C.,
piso 7° de ésta Ciudad; 3) Prohibición de todo contacto con la damnificada
M. (artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3°, 45, 54, 55, 89 y 149 ter
del Código Penal de la Nación).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el
Tribuna –fs.240, el imputado N. indicó que comprendía los alcances del
acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los
hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.
99/103, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 238/239 y
se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída a las
conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.
Y CONSIDERANDO:
I) ADMISIBILIDAD Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #21004893#160011272#20160822121855966 Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado
presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado
ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él,
como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena
propuesta, entendemos que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad
establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por
lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana
crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo
párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de
fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones
por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes
del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales
–genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso sobre la
valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no
son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la
experiencia común Maier 2011.
Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por
acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron
valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de
la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en
que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos
delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al
juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento
de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y
de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto
Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #21004893#160011272#20160822121855966 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8573/2013/TO1/CNC1 entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”.
Causa N° 2139 Sala
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Asencio, J. C. s/rec. de casación. (Registro n°
2890.1. 06/07/1999).
II) HECHOS De las constancias obrantes en estos autos, valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398,
segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por
ciertos los siguientes hechos:
Hecho 1:
Que el día 18 de noviembre de 2012, alrededor de las 10 horas, en el
interior del Hotel “Metro”, ubicado en la calle P. n°2511, E.
le propinó golpes en la frente con un bolso y mediante puntapiés en las piernas a
su entonces pareja M., luego de lo cual la intimidó con un
cuchillo que acercó a la víctima, al tiempo que refería frases amenazantes tales
como “no grites porque cierro todas las ventanas y te termino matando acá”,
¿que te haces la artista, queres que te dé del otro lado?
, “no vayas a gritar
porque sino te doy mas fuerte
y “si haces escándalo te voy a golpear hasta que
no te puedas levantar
.
Como consecuencia de la agresión física señalada, la damnificada
B. sufrió lesiones de entidad leve, consistentes en tumoración palpable y
equimosis en región frontal derecha y equimosis violáceas en las caras anteriores
del tercio medio de ambas piernas. (fs.7 y 21).
Hecho 2:
En otra oportunidad, aproximadamente diez días antes del evento
señalado precedentemente, también en el interior del Hotel “Metro”, el nombrado
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