Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: j.D.Y Y A.A.O SOBRE ROBO CON ARMAS
Número de expediente | CCC 030415/2016/TO01 |
Fecha | 01 Septiembre 2016 |
Número de registro | 160713417 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30415/2016/TO1 T.O.M. N° 1 CAUSA Nro. 8686/8378/8361/8396 Buenos Aires, 1° de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
Estos actuados que llevan el Nro. 8686 (registro
informático N.. 30415/2016) y sus acumulados N° 8378, 8361 y 8396
del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal,
integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores María Rosa
Cassará, R. Durán y J.A.O M. Apolo, conjuntamente con
el Sr. Secretario, doctor M. S., seguidos contra J.D.Y: y
A.A.O: actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de este Tribunal.
Intervienen en el proceso la señora F. General Ad Hoc, doctora
P. L., el señor Defensor Público Oficial, doctor Rúben
Steizel (en representación del encausado J.D.Y), el señor Defensor
Público Oficial Coadyuvante, doctor M. N. (en
representación del encausado A.A.O) y la señora Defensora Pública de
Menores e Incapaces, Dra. V..
Y CONSIDERANDO:
A) La doctora M. dijo:
I) Requerimientos de elevación a juicio.
En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs.
157/159 de estos actuados se imputó a J.D.Y y a A.A.O el evento que se
describió en los siguientes términos:
“De las constancias reunidas durante la instrucción, he
de tener por debidamente probados los siguientes hechos delictivos:
Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28712318#160713417#20160905114734184 I El día 20 de mayo de 2016, alrededor de las 22: 30 hs.,
en el interior de la Plaza Miserere del barrio de Once de esta Ciudad,
los arriba nombrados abordaron a L. y Jessica
Isabel Lazarte, que se hallaban sentados en un banco de la plaza, y
exhibiéndole J.D.Y de modo intimidante un objeto punzante que colocó
sobre el cuello del Sr. R., les exigieron la entrega de sus
pertenencias, ante lo cual los damnificados atemorizados les entregaron
sus teléfonos celulares, ambos marca Sony Xperia, con los cuales se
dieron a la fuga siendo perdidos de vista. Minutos después, hallándose
los damnificados en el hall del hotel “Star” sito en la esquina de
Ecuador y Rivadavia con su amigo E. C., vieron a los
asaltantes que caminaba por Ecuador hacia Catamarca, dando aviso de
lo ocurrido a personal policial –Cabo PFA. R. y Cabo 1° PFA
J. que logró la aprehensión del menor J.D.Y, secuestrando
en su poder uno de los teléfonos sustraídos.
IIParalelamente, el imputado A.A.O hizo caso omiso a la
orden de alto impartida por los uniformados, intentando darse a la
fuga, para lo cual en las inmediaciones de Alsina y U. intentó
sustraer su bicicleta a una pareja que circulaba por el lugar, lo cual fue
impedido por personal policial que lo perseguía a bordo de un
automóvil particular conducido por el Sr. R. B. que
observó la situación y prestó colaboración, procediendo así a su
detención y al secuestro en su poder del otro teléfono sustraído.
El hecho ilícito N° 1, fue calificado en la citada pieza
procesal, como constitutiva del delito de robo, agravado por su comisión
con armas debiendo responder los nombrados en calidad de coautores, a
Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28712318#160713417#20160905114734184 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30415/2016/TO1 su vez respecto de A.A.O agravado por haber cometido el hecho junto a
un menor de 18 años de edad (arts. 41 quáter, 45, 166, inc. 2°, primer
párrafo del Código Penal de la Nación). Asimismo, el hecho N° 2,
atribuible exclusivamente a A.A.O, fue calificado como robo, en grado
de tentativa, que concurre materialmente entre sí (artículos 42, 55 y 164
del Código Penal).
II) Artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la
Nación.
A fs. 199, las partes presentaron un acuerdo en los
términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal, en el cual la Sra.
Fiscal General “ad hoc” Dra. P., luego de recalificar el
hecho enunciado como “I” en grado de tentativa, requirió que J.D.Y
Darío J.D.Y sea declarado penalmente responsable del ilícito atribuido y
condenado a una pena de dos años y seis meses de prisión y costas y, a
la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas
constituida por el pedido anterior y por la condena de cuatro años de
prisión solicitada en las causas N° 8378, 8361 y 8396 del registro de este
Tribunal. Asimismo, atendiendo a las constancias obrantes en el
expediente tutelar del nombrado y las características de los hechos
investigados, no se opuso a la reducción de pena que contempla el
artículo 4° de la ley 22.278, requiriendo en consecuencia, que se
condene al nombrado a la pena de tres años de prisión y costas. En ese
sentido, el señor Defensor Público, requirió que la pena propuesta sea de
ejecución en suspenso.
Con relación al encausado A.A.O solicitó que se le
aplique, por los delitos imputados, la pena de tres años y cuatro meses
Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28712318#160713417#20160905114734184 de prisión, accesorias legales y costas y la pena única de siete años de
prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena solicitada
precedentemente y la pena de un año y seis meses de prisión solicitada
en las causas N° 6686, 6355 y 6307 de este registro y la condena de
cuatro años y cuatro meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en
lo Criminal N° 28 en la causa N° 31.188/2015.
Por su parte, los epigrafiados, prestaron su conformidad
con la existencia de los hechos, como así también, la participación que
les cupo, consintiendo la calificación legal propugnada, dejando expresa
constancia que la Defensa y su pupilo A.A.O, suscribían dicho acuerdo
en atención a la jurisprudencia del Tribunal, que resulta acorde a su
criterio de no aplicar el agravante del art. 41 quáter del Código Penal en
casos como el presente.
Luego de haber tomado conocimiento personal de los
encartados quedó el proceso en condiciones de ser fallado (fs. 350/352), III) Elementos probatorios.
Encuentro plenamente acreditado los hechos descriptos en
el apartado a) del punto I) de esta sentencia.
Ello surge claramente de los dichos del damnificado
L. M. R. (fs. 15/16), quien refirió que el día 20 de
mayo de 2016, siendo aproximadamente las 22.30 horas, mientras se
encontraba sentado en uno de los bancos del interior de la plaza
Miserere
junto con su amiga de nombre J. L., se le
acercaron dos personas del sexo masculino, uno de ellos vestido con
campera oscura, mientras que la del otro era de color verde, oportunidad
en que el primero de ellos le apoyó un objeto punzante en la zona del
Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28712318#160713417#20160905114734184 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30415/2016/TO1 cuello, exigiéndole a él y a su amiga que le hagan entrega de dinero y
de sus teléfonos celulares.
Señaló que por temor a sufrir algún menoscabo en su
integridad física, les entregaron sus teléfonos, tras lo cual ambos sujetos
se dieron a la fuga, perdiéndolos de vista.
Luego de ello, se dirigió junto a su amiga al Hotel
denominado “Star”, sito en la intersección de la Av. R. y la calle
Ecuador de esta Ciudad a fin de solicitarle a su amigo llamado
E.A.O Carrizo que llame a la familia de Lazarte para avisarle
lo sucedido.
Continuando con su relato, declaró que posteriormente se
dirigieron los tres a la parada del colectivo sita al frente del mencionado
hotel, ocasión en la que pudo visualizar a los dos sujetos que momentos
antes los habían robado, los cuales se hallaban caminando por la Av.
R. en dirección a la calle Catamarca. Asimismo, destacó que a
unos pocos metros de allí se encontraba un móvil policial.
Inmediatamente, se acercaron al mencionado móvil y tras
dar aviso de los sucedido y señalar a los autores del hecho, los
preventores procedieron rápidamente a la detención de uno de los
sujetos, a quien se le secuestró en su poder el teléfono celular al que
reconoció como de su propiedad, al tiempo en que el otro emprendió la
fuga siendo perseguido por otro funcionario policial.
De manera coincidente a lo expuesto precedentemente se
expidió la testigo J. (fs. 65).
El testimonio del preventor de la Policía Federal
Argentina, el C. (fs. 1), quien manifestó que
Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28712318#160713417#20160905114734184 el día del suceso, siendo aproximadamente las 22.55 horas, en
circunstancias que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional, junto
con el Cabo 1ro J., más precisamente por la Av. R.,
próximo a su intersección con la calle Catamarca, se le aproximó una
persona del sexo masculino, quien se identificó como Lucas Martín
Rodríguez, quien lo puso en conocimiento del hecho que lo damnificó,
al tiempo que señaló a los agresores que se encontraban cruzando la Av.
R..
Ante dicha circunstancias, descendió del móvil junto a su
compañero a fin de interceptar a los sujetos señalados, logrando así la
rápida detención de quien resultó ser J.D.Y D.D.Y, mientras que el
otro agresor inició su fuga por la Calle Catamarca siendo perseguido
por Z..
Expresó que seguidamente, solicitó cooperación de un
móvil jurisdiccional, y procedió a la...
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