Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1, 6 de Junio de 2016, expediente CFP 007907/2014/TO01

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 7907/2014/TO1 Buenos Aires, 6 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 2.509 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, caratulada “R.B., R. delC. y otro s/ inf. art. 145 bis, párrafo, del C.P.”.

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 580, este Tribunal resolvió no hacer lugar a la solicitud de beneficio de suspensión del juicio prueba impetrado por el Dr. C.O.C. (art. 76 bis a contrario sensu del C.P.); resolución que adquirió firmeza.

II- Que, a fs. 588/91, el mencionado letrado solicitó al Tribunal que declarara la inconstitucionalidad del artículo 10º de la ley 24.316 y, en consecuencia, se suspendiera el juicio a prueba respecto de sus asistidos.

III- Que a fs. 592 la Presidencia, teniendo en cuenta que el letrado de cuestión consintió la resolución de fs. 580, en virtud de que no la recurrió

pese a estar debidamente notificado y atento a que no se había introducido a su solicitud nuevos argumentos que lograran conmover la decisión de estos estrados, dispuso estar a lo allí resuelto.

IV- Que, contra dicho interlocutorio, el Dr.

O.C. interpuso recurso de casación en los términos del art. 456 y concordantes del C.P.P.N.

(cfr. fs. 594/8).

En este sentido, el mencionado letrado entendió que en el nuevo planteo se había introducido la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 10º de la ley 24.316 –último párrafo del art. 76 bis del C.P.-, que a su entender no había sido objeto de estudio por este Tribunal.

En segundo lugar, solicitó que, zanjada la cuestión de la inconstitucionalidad, se hiciera lugar Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #27499373#154811814#20160606134944080 a la suspensión del juicio a prueba respecto de sus asistidos.

Por último, hizo reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

V- Que, así las cosas, corresponde entonces examinar la admisibilidad formal del recurso de casación en cuestión, según las reglas previstas por los arts. 432, 438, 444, 456, 457 y 463 del C.P.P.N..

En esencia, no desconocemos que la facultad impugnativa refuerza la protección contra el error judicial, y es una imposición de diseño normativo derivada de los principios de legalidad y justicia, y que ella debe ser interpretada bajo las directrices fijadas por el derecho internacional de los derechos humanos contenidas en los pactos de tal carácter incorporados a nuestra Constitución Nacional.

Por tal motivo, entendemos que el derecho previsto en el artículo...

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