Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 19 de Agosto de 2016, expediente FPA 008061/2014/TO01

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 50/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, las Sras. Juezas de Cámara, Dras. N.M.B. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidas por la Sra. Secretaria, Dra.

B.M.Z., para dictar sentencia en la presente causa FPA N°

8.061/2014/TO1, caratulada “CAPDEVILA, P.A.; V., L.E., O., M.R.; MERCADO, J.M. s/ Infracción Ley 23.737”, que se sigue a: 1) P.A.C., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 36.919.513, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 4 de julio de 1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, vive en pareja con G.N., no tiene hijos, con estudios secundarios incompletos, changarín, hijo de P.A.C. (f) y de M.C.W., empleada, domiciliado realmente en calle Correa s/Nº, de la ciudad de Santa Elena, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos; 2) L.E.V., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 35.784.095, nacido en la ciudad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el día 9 de enero de 1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, vive en pareja con A.B.B., tiene dos hijos menores de edad (de 1 y 3 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación albañil (trabajó como remisero), hijo de D.A.V., remisero, y de G.A.N., empleada municipal, con domicilio real en calle Supremo Entrerriano e H.Y., Bº

Malvinas, de la ciudad de Santa Elena, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos; 3) JULIANO MARIO MERCADO, argentino, apodado “Tucu”, DNI Nº

38.515.430, nacido en la ciudad de Santa Elena, provincia de Entre Ríos, el día 18 de noviembre de 1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, vive con su madre y hermanos, con estudios secundarios incompletos, de oficio mecánico (empleado en un taller), hijo de C.E.M., portera (no conoció a su padre), con domicilio real en calle M. s/Nº, Bº Alborada, de la ciudad de Santa Elena, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos; y 4)

Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #27464624#159853933#20160819120357402 M.R.O., argentino, sin sobrenombre o apodo, dijo que no recuerda su DNI, se verifica DNI Nº 35.543.593, nacido en la ciudad de Santa Elena, provincia de Entre Ríos, el día 26 de agosto de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, no tiene pareja ni hijos, con estudios primarios completos, de ocupación vendedor ambulante de verduras, hijo de A.R.O. y de I.S.C., domiciliado realmente en Casa Nº 86 del Bº Virgen del Rosario de San Nicolás, de la ciudad de Santa Elena, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos.

Los procesados C., V. y Mercado expresaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia. A su turno, el imputado O. no pudo expedirse certeramente acerca de dicha comprensión al ser preguntado.

En la audiencia de debate realizada intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, su titular el Dr. J.I.C., mientras que en la defensa técnica del imputado C. actuó su letrado particular de confianzar, Dr. C.G.R., y en la asistencia de los imputados V., Mercado y O., lo hizo el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

280/282 vto., incorporado por lectura al debate en la oportunidad del art. 374 del CPPN, se les imputa a P.A.C., L.E.V., J.M.M. y M.R.O. la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5, inciso “c”, Ley 23.737.

Ello, toda vez, que siendo aproximadamente las 02:15 hs., del día 7 de octubre de 2014, en la Ruta Provincial N° 48, a la altura del ingreso a la ciudad de Santa Elena (Entre Ríos), más precisamente a unos 5 kilómetros en dirección oeste, respecto del cruce de la Ruta Nacional N° 12 y a otros 5 kilómetros en dirección este en relación al arco de ingreso a dicha ciudad, personal dependiente de la Policía de Entre Ríos, de recorrida por el lugar en prevención del delito de abigeato, observó circular, de modo no habitual (muy despacio y sobrecargado), Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #27464624#159853933#20160819120357402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

por la mencionada ruta y en dirección a la ciudad de Santa Elena, un automóvil marca Peugeot 504, color blanco, dominio colocado RSC-401, por lo que le solicitaron que detuviera su marcha.

Detenido el rodado, uno de sus ocupantes descendió del mismo e intentó

darse a la fuga del lugar, siendo interceptado de inmediato por el personal de prevención actuante. Seguidamente, el personal advirtió –a simple vista y por la ventanilla del vehículo– que en su interior, sobre el piso, en la parte delantera del lado del acompañante, había una bolsa de arpillera, junto a otra bolsa transparente con lechuga y tomate y otra que se observaba guardada en su interior una sustancia vegetal, compactada, de color verde amarronada, con forma similar a la de un ladrillo y de similares características a la marihuana (cannabis sativa).

Ante ello, habilitado por lo prescripto por el art. 230 bis del CPPN, el personal preventor actuante procedió a identificar a los ocupantes del rodado, tratándose de P.A.C., L.E.V., M.R.O. y J.M. MERCADO.

Continuando el procedimiento y con la presencia de dos testigos civiles de actuación –C.A.R. y R.I.E.-, se hicieron efectivas las requisas personales de los nombrados, como un registro exhaustivo del vehículo en cuestión. Se ratificó así, con aplicación del test orientativo, que el material hallado en el lugar indicado era marihuana (cannabis sativa), el que arrojó un peso total e inicial de 1.033 gramos. Se procedió a la formal incautación de la sustancia hallada y a la detención de los nombrados, que quedarón a disposición del Juzgado Federal de Paraná.

En sede judicial, la pericia química practicada por GNA confirmó que el material secuestrado era cannabis sativa, con un peso total neto de 1.023,5 gramos, una concentración de THC del 3,03% y con aptitud para extraer 8.860,5 dosis umbrales.

Luego de formalmente abierto el debate, sin que que las partes –invitadas-

plantearan cuestiones preliminares incidentales a resolver, se procedió por Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #27464624#159853933#20160819120357402 Presidencia a practicar la identificación de los cuatro imputados (arts. 376/378, CPPN), de cuyo resultado se da cuenta ut supra.

Con posterioridad a la identificación y antes de proceder a lo estipulado por el art. 378, CPPN, a pedido del titular del MPF, que contó con la aquiescencia del Sr. Defensor Público Oficial –por la asistencia del imputado O.-, previa lectura del informe del Médico Psiquiatra de la UP 2-Gualeguaychú de fs. 269 y lo presenciado por el Tribunal y las partes durante aquel interrogatorio del encartado, el Tribunal resolvió, conforme lo establecido por el art. 77, CPPN, “el apartamiento del imputado M.R.O. de este juicio por no tener capacidad procesal para poder defenderse de la imputación” (cfr. acta de debate).

En consecuencia de ello, el juicio prosiguió contra los restantes tres procesados:

C., V. y Mercado.

En la etapa de discusión final (art. 393, CPPN), las partes dejaron planteados sus alegatos críticos sobre la prueba producida y formuladas sus respectivas pretensiones.

1). El Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., dio comienzo a su alegato crítico manifestando que tiene por acreditado que en la madrugada del dia 7 de octubre de 2014, en un operativo de control en prevención del abigeato realizado por la Policía de Entre Ríos en la RP 148, en cercanías del ingreso a la ciudad de Santa Elena, el automóvil Peugeot blanco en el que se conducían los 4 imputados fue detenido para su control. Manifestó que la sospecha que motivó el control prevencional –según lo declararon los testigos- derivó de que el vehículo venía circulando sobrecargado.

El titular del MPF afirmó que, en la ocasión, la autoridad preventora actuó

de conformidad a la normativa procesal. Al requerir a los ocupantes del vehículo la documentación observaron a simple vista en el piso del auto, en una bolsa, un paquete tipo ‘ladrillo’ que presumieron se contenía estupefacientes. Agregó que, el imputado C. al declarar en instrucción, reconoció que no tenían escondida la droga. Ello determinó –dijo- que convocaran a personal de Toxicología y que se hiciera el examen de rigor que, provisoriamente, determinó

que se trataba de un poco más de un kilogramo de marihuana.

Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #27464624#159853933#20160819120357402 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Se detuvo luego el Sr. Fiscal General a repasar el curso del proceso que se siguió. Destacó que los nombrados fueron entonces detenidos por orden del juez federal actuantes que los procesó por transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas y dispuso su prisión preventiva. Y que, al momento de elevar la causa a juicio, el Agente Fiscal de la anterior instancia, requirió su elevación por el delito de transporte sin mantener la agravante.

El órgano acusador público sostuvo entonces que, como lo había adelantado en su dictamen al consentir la excarcelación de los nombrados en...

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