Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 18 de Mayo de 2016, expediente CPE 990000123/2013/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000123/2013/TO1 Buenos Aires, de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, los Dres. L.G.L., L.A.I. y K.R.P., ante la presencia del S. de actuación, Dr. H.R., a efectos de dictar sentencia en la causa N° 2262 caratulada “IERACE DOMENICO S/INFRACCION LEY 22.415” del registro de este Tribunal, interviniendo como F. General el Dr. E.J.F.. La causa es seguida con relación a D.I., titular del Pasaporte de la Unión Europea- República de Italia N° E198192, italiano, nacido el 19 de octubre de 1960 en Anoia, República de Italia, hijo de Á. y R.V., comerciante, soltero, con domicilio en Piedras 535, 3° piso, departamento “D”, de esta ciudad y con domicilio constituido en Av. Comodoro Py 2002, piso 7° de CABA, junto con su abogada defensora la Dra. A.E.B..

Y RESULTANDO:

  1. En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    2448/2462 se imputó a D.I. la presunta comisión del delito de contrabando en la tramitación de los despachos de importación N° 05 001IC04 056684V, 05 001 IC06 000462G y 05 001 IC04 160314 H, oficializados con fechas 6/5/2005, 12/01/2005 y 28/11/2005, respectivamente y documentados por la importadora Sidipel S.A., para cuyo trámite se acompañaron ante la aduana facturas que los proveedores del exterior desconocieron.

    Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11674757#153257563#20160518131359707 La referida conducta fue calificada bajo las previsiones de los arts. 863 y 865 inc. f) del Código Aduanero y atribuida al nombrado en calidad de autor (arts. 45 del C.P.).

  2. A fs. 409/410 obra el acta de declaración indagatoria de D.I..

  3. A fs. 2475 el Magistrado interviniente decretó la clausura de la instrucción con relación al nombrado.

  4. A fs. 3652 el Sr. Fiscal General formuló solicitud de juicio abreviado, en razón del acuerdo llevado a cabo en la dependencia a su cargo, cuya acta se encuentra agregada a fs.

    3651/vta.

  5. A fs. 3654 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art.

    431 bis del Código de forma con la presencia del imputado, y consecuentemente se llamaron autos para dictar sentencia, de acuerdo surge del decreto de fs. 3660.

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. L.G.L. dijo:

  6. Con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc. 3° del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuada por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431bis, 5° párrafo C.P.P.N. modificado por ley N° 24.825, corresponde merituar las Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11674757#153257563#20160518131359707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000123/2013/TO1 pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo, y la calificación legal recaída en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 2448/2462.

  7. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones valorados conforme a la regla de la sana crítica, según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    1. D.I., si bien a la época de los hechos no contaba con un cargo formal en el Directorio de S.S.A., se encuentra acreditada su vinculación con esa empresa desde el inicio de su actividad y su potestad para la toma de decisiones en la misma; que más allá del cargo formal que detentara, habitualmente actuaba como su represéntate ante los proveedores y empleados, así como también esta probada su intervención en las operaciones de importación investigadas en autos, todo lo cual por otra parte fue admitido por el mismo IERACE.

      En efecto, el propio IERACE reconoció haber intervenido en las operaciones de importación de autos encargándose personalmente de los trámites de Aduana y de contratar para ello el despachante de aduana para documentarlas; así como también haber sido él quien efectuara el contacto con las proveedoras italianas.

      Se le atribuye a IERACE la presentación ante la aduana de facturas que no fueron emitidas por las firmas vendedoras y por Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11674757#153257563#20160518131359707 tanto, que no representan la realidad de la operación comercial amparada bajo los despachos de importación 05 001 ICO4 056684V, 05 001 ICO6 00462G y 05 001 ICO4 160314H ; el nombrado al momento de documentar las importaciones al país declaró ante el Servicio Aduanero datos y valores falsos respecto de la mercadería que ingresó de las empresas proveedoras “OMS S.R.L” e “Interpack Italia S.R.L” (ambas con domicilio en Italia), con la finalidad de lograr un tratamiento fiscal más favorable.

    2. Tal accionar consistente en declarar datos y valores falsos de la mercadería y avalarlo también con documentación apócrifa, tuvo por fin llevar a error a la administración aduanera, constituyendo el ardid que nos ocupa.

      Lo precedentemente expuesto encuentra sustento documental en la documentación reservada en Secretaría; las declaraciones testimoniales obrantes a fojas 42/43, 349/351, 353/353, 376/378, 609/ vta., 616/vta.; documentación referente a la firma Sidipel S.A.

      que fuera remitida por la Inspección Gral. de Justicia obrante a fojas 160/183, 684/704 y 718/724; Actuación N° 13806-39-2009 de la AFIP-DGA obrante a fojas 1/22 de las cuales surge que la firma OMS S.R.L desconoce las facturas 145/4 y 135/4 que respaldaban los despachos de importación N° 05 001 ICO4 056684 V y N° 05 001 ICO6 000462G, respectivamente; Actuación N°

      13806-39-2009 de la AFIP – DGA obrante a fojas 628/651 de las cuales se desprende que los datos consignados en la factura N°

      V1.1.121 que respaldaba el despacho de importación N° 05 001 Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11674757#153257563#20160518131359707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000123/2013/TO1 ICO4 160314H no coinciden con la que fuera emitida por la firma “Interpack Italia SRL”.

  8. Respecto del elemento subjetivo del tipo penal enrostrado al imputado, nos encontramos en presencia de un delito doloso que requiere conocimiento y voluntad de la realización del tipo...

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