Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 18 de Mayo de 2016, expediente CPE 990000200/2011/TO01
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1 Buenos Aires, 18 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 1984 (990000200/2011/TO1)
caratulada “F.D.T.L. Y OTROS S/INFRACCION LEY 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a los siguientes imputados: 1) T.L.F.D., de nacionalidad peruana, identificada con P. de la República del Perú n° 3486961, nacida el 2 de febrero de 1968 en el Departamento de Junín, provincia de Huancayo, de dicho país, hija de F.F. y de V.D.S., con domicilio real en Chilavert 1344, PB, B, La Matanza, pcia. de Buenos Aires; 2) R.R.A., de nacionalidad peruana, identificado con P. de la República del Perú n° 3207032, nacido el 29 de enero de 1968 en el Departamento de Cerro de Pasco, provincia de Huayhay, de dicho país, hijo de E.R.M. y de Celestina Alcántara de la Cruz, con domicilio real en Chilavert 1344, PB, B, La Matanza, pcia. de Buenos Aires; ambos imputados con domicilio constituido conjuntamente con su abogada D.. A.B., a cargo de la Defensoría Oficial nº 1, en Av. Comodoro Py 2002, 7° piso, C.; 3) E.J.B.C., identificado mediante el DNI duplicado n°
93.899.074, nacido el 27 de noviembre de 1967 en el Distrito de J.M., Lima, República del Perú, hijo de R.B. y Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1 de M.C., con domicilio real en Brasil 1388, PB, departamento 8, de esta ciudad y constituido conjuntamente con su abogada D.. M.M., Defensora ad hoc de la Unidad de Letrados Móviles en Suipacha 570, piso 5 CABA; 4) C.R.P.V., identificada mediante el DNI n°
93.910.559, nacida el 21 de diciembre de 1972 en la ciudad de Lima, República del Perú, hija de A.P.G. y de H.V.J., con domicilio real en Brasil 1388, PB, departamento 8, de esta ciudad y constituido conjuntamente con su abogado Dr. I.T., Defensor de la Unidad de Letrados Móviles, en Suipacha 570, piso 5, CABA y 5) F.E.R.A., identificado mediante el DNI n°
93.971.455, nacido el 6 de diciembre de 1975 en la ciudad de Santa Rosa de Copa, provincia de Concepción, República del Perú, hijo de E.R.M. y de Rómula Alcántara de la Cruz, con domicilio real en Olavaria n° 1276, V.M., pcia. de Buenos Aires y constituido conjuntamente con su abogada D.. M.C., Defensora Ad Hoc de la Defensoría Oficial n° 1, en Av.
Comodoro Py 2002, 7° piso, de esta ciudad.
Interviene el Dr. E.F., F. a cargo de la Fiscalía n° 2 ante los tribunales del fuero y la AFIP por la parte damnificada.
RESULTANDO:
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Que la presente causa tiene por objeto el presunto intento de extraer del territorio nacional mercadería susceptible de afectar Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1 la salud pública (Diazepam, F. y Cafeína), con fecha 4 de enero de 2011 mediante el vuelo LA 2428 de la empresa aerocomercial LAN con destino a la ciudad de Lima, República de Perú (ver requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.
574/583 y 1208/1213).
Dicha conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d, 865 incisos “a” y “h”, 871 y 872 del C.A. y enrostrada a T.L.F.D., R.R.A., E.J.B.C. y C.R.P.V. en calidad de coautores (art. 45 del C.P.) y a F.E.R.A. en carácter de partícipe secundario (art.
46 del C.P.).
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Que a fs. 1497/1504, 1516/1525, se encuentran agregados los escritos por los cuales las defensas de los imputados T.L.F.D., R.R.A., E.J.B.C. y C.R.P.V. y F.E.R.A. solicitaron la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316), peticionando para ello, a excepción del último de los imputados nombrados, se declare la inconstitucionalidad del art.
865 del C.A. en lo relativo al mínimo establecido en la escala penal fijada por el mismo.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1
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Que el día 31 de marzo del corriente año se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. (conforme acta de fs. 1548/1550), en donde el Sr. Fiscal General E.F., prestó su conformidad para la concesión del beneficio suspensivo, por vía de la declaración de inconstitucionalidad peticionado por las defensas.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. L.A.I. dijo:
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Que los planteos efectuados en la audiencia refieren a tres cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional: a) la tacha de inconstitucionalidad del art. 865 del Código Aduanero en su rango mínimo de la escala punitiva de prisión pautada en la norma en abstracto, planteada por las defensas de los imputados T.L.F.D., R.R.A., E.J.B.C. y C.R.P.V. y, por esa vía: b) la posibilidad de poder aplicar el instituto de la suspensión del proceso a prueba al caso concreto; como así también: c) la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado F.E.R.A..
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La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad institucional, exige prudencia y ponderación del órgano judicial en su facultad de examen y control de constitucionalidad y convencionalidad.
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1 Así, respecto de la primera de las cuestiones corresponde señalar, que las escalas previstas en los tipos penales son pautas de política criminal fijadas por el legislador conforme valoraciones generales y especiales propias de la etapa legislativa. Evaluaciones relacionadas con el bien jurídico protegido y las conductas merecedoras de reproche penal y tipificadas en abstracto. También ha sido tarea del legislador pautar los parámetros punitivos en función de objetivos de prevención general y especial atendiendo el fin primordial de la pena que, como reza el art. 1 de la Ley 24660 “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad....".
En punto a la objeción constitucional planteada en torno al art. 865 del Código Aduanero, no contraviene ni repugna normas de orden superior y principios receptados o derivados de la Constitución Nacional y de Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos en cuanto a la proporcionalidad de las penas en el esquema orgánico interno.
Con esa prevención, no se advierte que el mínimo de la escala penal pautada en el art. 865 del C.A. confrontada con un examen integral de las conductas atrapadas en dicho régimen, el Código Penal y demás leyes del plexo de normas punitivas, exceda el principio de proporcionalidad que el legislador tomó en Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 CPE 990000200/2011/TO1 consideración al momento de la sanción legislativa.
Consecuentemente la supremacía constitucional no se encuentra en crisis o los derechos y garantías afectados. La presunción de validez de la norma en cuestión no contraría disposiciones o principios de jerarquía superior que ameriten la excepcionalidad de impugnación constitucional.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesto, claro e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).
Sentado ello, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad planteado.-
Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11675495#152194239#20160518131229241 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en...
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