Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 12 de Agosto de 2016, expediente CPE 001263/2007/TO01

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1263/2007/TO1 Buenos Aires, 12 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2514 (1263/2007/TO1)

caratulada “HOLZCAN A.B. s/inf. Ley 22415

del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a A.B.H. (argentino, de 61 años de edad, nacido el 1 de octubre de 1954 en CABA, titular del DNI N° 11.499.527, hijo de S.H. e Ida MIROFSKY, de ocupación comerciante, de estado civil divorciado, con domicilio real en la calle Av. Del Libertador 7050, Piso 19, Departamento 2° de CABA y constituido junto con sus letrados defensores, D.. M.M. y H.J.L., en la calle Cerrito 1266, piso 8° depto. 33 de CABA); León ROSENBERG (argentino, de 79 años de edad, nacido el 6 de agosto de 1936 en Médanos, Provincia de Buenos Aires, titular del DNI N° 4.181.395, hijo de Israel ROSENBERG y R.R., de ocupación jubilado, de estado civil soltero, con domicilio real en la calle J.M. 1580, Boulevard 2, Piso 5°, Departamento 3 de CABA y constituido junto con su abogado, Dr. M.A.T., en la calle V. 332, piso 1° of. 10 de CABA) y J.A.L. (argentino, de 47 años de edad, nacido el 4 de octubre de 1968 en CABA, titular del DNI N° 20.520.812, hijo de A.L.E. y B.L.A., de profesión contador Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28022528#157266547#20160817104330567 público nacional, de estado civil casado, con domicilio real en la calle A. delV. 480, Piso 7, Departamento A de CABA y constituido junto con su letrado defensor, J.L.P., en la calle A. 3502 de CABA). Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. M.A.V., F. a cargo de la Fiscalía n° 1 del fuero.

CONSIDERANDO:

El Dr. L.G.L. dijo:

  1. Más allá del criterio mayoritario en contrario sostenido en el acuerdo llevado a cabo, séame permitido estimar que no se encuentran fundadas las negativas del Sr. Fiscal General de Juicio en relación a las solicitudes de suspensión de juicio a prueba respecto a los imputados HOLZCAN, ROSENBERG y LORA. En ese sentido, es sabido que el dictamen del fiscal oponiéndose a la concesión del citado instituto resulta vinculante para el Tribunal si el mismo se encuentra suficientemente fundado (doctrina plenaria de la CFCP in re “K.T.”).

  2. En la medida del carácter obligatorio para el Tribunal de tal dictamen, no se trata de discrepar con determinada fundamentación sino de considerar si la misma posee suficiente logicidad en su argumentación. Por lo demás, en el caso se trata del ejercicio de un derecho reconocido legalmente (art. 76 bis del CP), por lo cual su restricción por la disconformidad del Sr. Fiscal, visto el carácter vinculante hacia el Tribunal, debe nutrirse de la Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28022528#157266547#20160817104330567 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1263/2007/TO1 consideración de todos los aspectos que hagan al asunto (art. 69 del CPP).

  3. Se trata en el caso de cinco (5) hechos consistentes en importaciones de mercaderías con un tratamiento aduanero distinto y fiscal al que hubiera correspondido, en concurso real (ver requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 1821). De acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de Juicio a fs. 1988, la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de los imputados HOLZCAN, ROSENBERG y LORA no sería procedente respecto a ninguno de los hechos, aunque por distintas razones. En relación al hecho cometido el 15/11/04 (DI n° 04 001IC05 037614 N), su improcedencia estaría dada por razones de política criminal, a fin de no debilitar el ejercicio de la acción penal respecto al resto de los hechos. Relativo a los hechos cometidos a partir del 10/05/05, su improcedencia reposaría en la modificación del mínimo de la escala penal aplicable en función del art. 865 del CA, versión de la ley n° 25.986, publicada en el B.O el 05/01/05, atento la doctrina de la CSJN de Fallos 331:858.

  4. Los Sres. Defensores plantearon la inconstitucionalidad del actual art. 865 del CA en lo relativo al mínimo de su pena de prisión, por estimarlo en el caso lesivo al principio de proporcionalidad de las penas, con invocación de distintos antecedentes jurisprudenciales (ver fs. 1882, 1888, 1903 y la audiencia de fs. 1988). El Sr. Fiscal General de Juicio rechazó tal inconstitucionalidad a mérito de estimar que se estaba ante una Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #28022528#157266547#20160817104330567 maniobra compleja con utilización de distintas empresas y pluralidad de personas en un régimen de importación por cuenta y orden de terceros, valorando también los valores FOB de las mercaderías y los montos de diferimientos comprometidos.

  5. Tiene dicho el Tribunal que el citado beneficio de la suspensión del juicio a prueba procede como garantía constitucional y no como una mera concesión legal, en tanto resulta derivado del derecho de defensa en juicio o, si se quiere, del mandato axiológico del preámbulo de la Constitución Nacional (CN) respecto a afianzar la justicia (causa N° 2323 “Sanzetenea Dimoff”, Reg: 162/2016 decisión del 11/07/16, voto del suscripto).

  6. En ese sentido, es dado afirmar que el legislador de 1994, al establecer la suspensión del juicio a prueba en el art. 76 bis del CP, en las condiciones que la implementó, consagró a la par el derecho del imputado a beneficiarse de la misma.

    Consiguientemente, tal suspensión nació con el reconocimiento legal de una facultad o prerrogativa a favor de un determinado número de personas o, en otras palabras, el reconocimiento legal de un derecho disponible en cuanto a su goce por su sujeto activo. En el mismo sentido, la propia Corte Suprema de Justicia (CSJN), en el citado antecedente de Fallos 331:858, ratificó el carácter legal del derecho del imputado a gozar de la suspensión del juicio a prueba (párrafo 7° del voto mayoritario).

  7. Así como los derechos que la CN reconoce no son absolutos sino relativos, en tanto son susceptibles de razonable Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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