Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 5 de Julio de 2016, expediente CPE 001488/2013/TO01

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1488/2013/TO1 Buenos Aires, 5 de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°3 de esta Capital Federal, Dra. K.R.P., presidente del debate y en calidad de vocales los Dres. L.A.I. y L.G.L., con la asistencia como secretario de actuación del Dr.

J.A.Z., a efectos de resolver sobre los planteos efectuados como cuestiones preliminares - art. 376 del CPP - en el marco de la causa N° 2423 caratulada: “SANTANA GEHRE, JONATHAN S/

INF. LEY 24.769”, seguida con respecto a: J.S.G.: DNI 29.152.961, - CUIT 20-29152961-6, de nacionalidades argentina y paraguaya, nacido el 19 de octubre de 1981 en la CABA, hijo de J.A.S. y de M.E.G., de ocupación jugador de fútbol profesional, con domicilio real en Elías Ayala 1640, Ciudad de Asunción, República del Paraguay, con domicilio procesal en: Libertad 1173, piso 3° A CABA con sus letrados defensores D.M.A.A. y P.M..

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr.

M.A.V., titular de la Fiscalía Nro. 4 del Fuero y como querellante la AFIP/DGI representada por los Dres. N.E.M.M., L.G.Á. y C.A..

Y RESULTA:

  1. AUDIENCIA DE DEBATE:

    1. Cuestión preliminar introducida por la defensa.

      Que en la oportunidad que fueran interrogadas las partes por presidencia sobre alguna cuestión previa a introducir en los términos del Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24718588#157083735#20160705132803143 art. 376 del CPPN, la defensora Dra. M.A.A. hizo saber el planteo de nulidad presentado por escrito y que fuera diferido por el Tribunal para el presente momento procesal. Promovió la nulidad de lo actuado por la AFIP/DGI en el marco de la Orden de Intervención N°

      772634 que fuera realizada respecto de su asistido, ello con cita de los arts 166, 167 y 168 del CPP.

      Expresó para ello, que en dicha actuación los inspectores de la AFIP/DGI avasallaron el derecho de defensa de su asistido y con ello la garantía del debido proceso. Relató que los funcionarios de la AFIP se constituyeron en la sede del Club Atlético Independiente requiriéndole información vinculada con el hecho que se investigaba en la presente causa. Que dicho requerimiento se hizo en los términos del art. 39 de la ley 11.683, oportunidad en que se le recibiera declaración, indicando que el planteo de nulidad es deducido contra dicho acto y todos los que son consecuentes del mismo.

      Relató que la causa se inició el 22/08/12 por medio de la denuncia en la cual la AFIP imputara maniobras de evasión en las que intervendrían clubes extranjeros. Que ello se habría realizado para ocultar los valores de la operación y beneficiarios de las ganancias económicos y en dicho contexto se le fuera imputado a su defendido el haberse fichado en el IASA de Uruguay – como intermediario- y al CAI como club de destino.

      Que la AFIP, previa determinación de los representantes indicados, solicitó al juez en lo penal tributario una serie de medidas. Que asimismo solicitó el allanamiento de distintos domicilios para preservar la prueba y el juez en vez de ello requirió a la AFIP que aporte pruebas.

      Que el 23/08/2012 la AFIP indicó que existía respecto de SANTANA GEHRE una investigación, la cual tenía vinculación con la Orden de Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24718588#157083735#20160705132803143 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1488/2013/TO1 Intervención N° 772634 cuya nulidad se plantea. Que encontrándose en pleno trámite el proceso penal la AFIP formuló el requerimiento de información a su asistido el día 24/8/12 el cual lo realizó directamente sobre el contribuyente –conforme fs. 5 de la Orden de Intervención aludida– y este se encuentra directamente relacionado con el hecho denunciado.

      Que dicha información debía ser aportada el día 6/09/2012 y seguidamente se le tomó declaración a SANTANA GEHRE y se le preguntó sobre su representante, clubes en los que jugó, montos percibidos y titular de los derechos federativos.

      Que nunca se le dijo que había un proceso donde se investigaba lo que le estaban preguntado, obligándolo a autoincriminarse. Que ello condicionó todos los demás actos en los cuales intervino y jamás se le dijo que estaba siendo imputado, afectando su derecho de defensa, lo cual provoca que todo lo actuado sea tachable de nulo de nulidad absoluta, en los términos del art. art. 168 del CPP.

      Que fue ocultado por la AFIP el requerimiento realizado al contribuyente, pese a encontrarse una causa en trámite. Que dicha información se logró sin hacer saber de la existencia del proceso provocando que se autoincrimine. Se refirió a las multinotas de la actuación administrativa y a la información que por ellas se agrega, la cual tiene directa vinculación con los hechos de la causa y que las mismas se consiguieron bajo apercibimiento de multa.

      Que la AFIP presentó una nueva nota al magistrado y aportando el dato del representante de SANTANA GEHRE, que era M.C., que todos los datos habían sido aportados por el imputado Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24718588#157083735#20160705132803143 y luego fueron agregados a la investigación penal, siendo determinante entre ellos la información que brindara sobre el titular de los derechos económicos emergentes de los federativos. Citó la obra de Gomez/Folco “Procedimiento Tributario” para remitirse a la parte donde se afirma que la actuación de la AFIP debe desarrollarse en el marco de las mandas constitucionales y que la autonomía del Fisco cesa cuando la investigación constituye el objeto de un proceso penal, máxime en casos en que la AFIP intervine como querellante. Citó la causa “PAPAZIAN” del JPE Nro. 6 donde se dijera que se verían lesionadas las garantías constitucionales en los casos en los cuales se admite la declaración autoincriminatoria del contribuyente y que en en el caso la AFIP cuanto realizó fue tomar una declaración indagatoria al imputado SANTANA GEHRE cuando dicha declaración la debía tomar el juez en el marco del proceso y con las debidas garantías del art. 296 del CPP.

      Que en el caso dicha declaración se obtuvo mediante amenazas de sanciones y la información obtenida fue la que guió el proceso y luego fuera utilizada como prueba de cargo en su declaración indagatoria ante el magistrado instructor.

      Que en otros actos del proceso también se hizo valer dicha actuación, como ser el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio de la querella y por el fiscal de instrucción en su requerimiento y en dicho sentido en dichas piezas procesales siempre se dijo que el propio jugador fue quien indicó a quien pertenecían los derechos económicos derivados de los federativos.

      Tomó la palabra el codefensor Dr. P.M. quien sosteniendo lo dicho por su colega refirió que en el ánimo de investigar la AFIP violó la buena fe administrativa, que utilizó un camino corto para Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24718588#157083735#20160705132803143 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1488/2013/TO1 obtener los elementos de prueba directamente del contribuyente en los dos días siguientes a judicializar los hechos. Que con ello se ha violado el derecho de autoincriminación, debiéndose en el caso seguirse la doctrina del fruto de árbol envenenado, la buena fe administrativa y exclusión de la prueba obtenido ilegalmente. Citó variada jurisprudencia y doctrina. Entre ellas a J.A.E. en su obra “Sanciones tributarias” de Editorial AD Hoc quien señalara que la utilización de las pruebas colectadas en el marco de un proceso fiscalización en el marco de la ley 11.683 no puede ser utilizado en un proceso penal, refiriendo la inconstitucionalidad de cualquier aporte autoincriminador. Que no se puede forzar el aporte de datos con amenaza de sanción. Citó al caso “VALFINSA” de la Sala B de la CNPE donde se estableciera que la AFIP debía informar al juez, pero no tenía facultad a ampliar los informes mediante requerimiento o informaciones no autorizadas por el juez penal.

      Sostuvo que al aceptarse a la AFIP como parte querellante, no puede tolerarse que la misma pueda continuar su investigación, dado que ello vulneraría el debido proceso en los términos del art. 18 de la CN, por violar la igualdad entre las partes. Que los requerimientos de la AFIP una vez imputada la comisión de un delito tributaria e iniciado el proceso judicial autoriza al imputado a no contestar. Que todo requerimiento a producir prueba sería intimarlo a declarar contra su voluntad. Que existiendo una causa penal contra un contribuyente se encuentran suspendidas las facultades de verificación y en el caso se fue a buscar prueba incriminante, como lo dijo en su presentación ante el juez la AFIP.

      Con cita de V.D. y su análisis de la ley 19.540 refirió que de no hacerse saber de la vigencia de un proceso penal se encuentra en crisis Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24718588#157083735#20160705132803143 el art. 18 del CN y que la declaración obtenida en el marco del proceso administrativo sólo podría ser utilizada en...

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