Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 30 de Mayo de 2016, expediente FGR 031000283/2011/TO01

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 31000283/2011 SENTENCIA Nº 09/2.016: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 30 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. M.W.G. como P. y los Sres. Vocales Dr. A.A.S. y Dr.

E.K., asistidos por el Sr. Secretario Dr. VÍCTOR H.

CERRUTI para dictar sentencia en los autos caratulados “CARULLO, M.A.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO.

FGR. 31000283/2011/TO1 del registro del Tribunal, procedente del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de NEUQUEN, Secretaría N°

1, causa seguida contra: M.A.C., de nacionalidad argentina, identificado con D.N.

  1. N° 16.100.152, nacido el 4 de junio de 1.962 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de A.C. y de M.T.S., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en calle 22 N° 1787, La Plata, Provincia de Buenos Aires.

En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 890/896 el Sr. Fiscal de grado, atribuyó a M.A.C. los siguientes hechos: “…1) Haber transportado sustancia estupefaciente precisamente marihuana, en un total de 1279 gramos y cocaína en un total de 8,563 gramos. El tramo de tiempo y espacio en que se desplegó la conducta antes mencionada comenzó el día 29/11/2011 en horario que no se ha podido determinar ocasión en la que M.A.C., se desplazaba como conductor a bordo de una camioneta marca Mitsubishi L-200 doble cabina, dominio AQH-367, junto con G.D.S., presumiblemente desde la ciudad de La Plata con dirección a las ciudades de Neuquén o Cipolletti; desplazamiento que finalizo el 30/11/2011 aproximadamente a las 22 hs., momento en que personal preventor perteneciente al Departamento de Toxicomanías de la Policía Provincial se encontraba realizando un operativo público de prevención de conductas en infracción a la ley 23.737, ello sobre el corredor vial de acceso a esta provincia sobre la ruta nacional 22, ocasión en la que se descubrió mediante la intervención de un can entrenado en la detección de sustancias estupefacientes, Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #19509863#154402872#20160530114615457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que en el interior del vehículo indicado dentro de una mochila beige con la inscripción “O. sport” perteneciente al imputado en autos se hallaban dos paquetes envueltos en cinta de embalar color marrón, que contenía marihuana que arrojo un peso de 1012 y 267 gramos y cilindro en forma de tiza de cocaína que arrojo un peso 8, 563 gramos; y 2) La tenencia con fines de comercialización de aproximadamente 13,260 kilogramos de cocaína y 5,900 kilogramos de marihuana dispuesta en la forma descripta a fs. 190/191. Dicha sustancia fue hallada el día 02/12/2011 aproximadamente a las 10.15 horas, en la habitación 347 del Hotel Cipolletti. Allí se habían hospedado el aquí imputado junto con DI SANTO en fecha 30/11/2012. El hallazgo se produjo en circunstancias en que se hizo presente en dicha habitación el personal de drogas peligrosas de Cipolletti, a raíz de un llamado telefónico efectuado por el encargado del mencionado hotel, que daba cuenta del hallazgo de los bolsos de dos pasajeros conteniendo varios envoltorios de cinta de embalar color marrón que emanaba un fuerte olor…”.

Calificó la conducta del imputado como tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 5°, Inc.

c

de la Ley 23.737), asignándole responsabilidad a título de autor (Art. 45 del Código Penal), coincidiendo con el encuadre jurídico acordado en los Autos de Procesamiento de fs. 131/136 y de fs. 483/488.

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben sus respectivas posiciones en sus tramos más destacados.

Así, en primer lugar la Sra. Fiscal General S., Dra.

M.C.B. dijo que había quedado acreditado el hecho tal como fue descrito en el requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto en los términos del art. 393 del CPPN, formulaba acusación contra el Sr. M.A.C., por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el art. 5°, Inc. “c” de la Ley 23.737 en concurso real con el delito de trasporte de estupefacientes, previsto en el art. 5°, Inc. “c” de la Ley Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #19509863#154402872#20160530114615457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 23.737, que se le atribuyen al Sr. CARULLO en carácter de autor (art. 45 y 55 del C.P.).

Respecto de la atribución del material estupefaciente al Sr.

CARULLO y no al Sr. DI SANTO, alegó que ello surgía de las manifestaciones de CARULLO a la O.O., cuando le fue requerido si llevaba algo, y sabiendo que se trataba de un procedimiento de estupefacientes contestó afirmativamente. Pero además, esa tenencia la reconoció CARULLO en las dos oportunidades en las que había prestado declaraciones indagatorias, reconociendo que esa droga la llevaba para consumo personal. Respecto del resto de los efectos que podría tener esa mochila que contenía la droga, entendía que eran irrelevantes para hacer cualquier conclusión respecto de la propiedad del estupefaciente, en la medida que la existencia de medicamentos fue consignada de una manera genérica, no se sabe qué medicamentos habían en la mochila, por lo cual era imposible afirmar para el consumo de quién serían los mismos.

Explicó que el dolo específico que se le asignó al transporte, se fundaba en primer lugar en la cantidad que excede el consumo personal, en la compatibilidad entre las sustancias que fueron secuestradas en el vehículo Mitsubishi el día 30 de noviembre y aquellas sustancias, que en mayor cantidad, tenía el imputado en la habitación del Hotel Cipolletti. Que esto significaba que la droga que llevaba CARULLO en el vehículo pertenencia a un lote mayor y que claramente no estaba destinado al consumo personal, ni el lote mayor ni tampoco esta porción que estaba transportando con fines de comercialización, ya que la cantidad de los otros elementos que mencionara, no justificaban asignarle ninguna otra finalidad, ni el consumo ni la tenencia simple. Respecto al hecho consistente en la tenencia de droga en la habitación del Hotel Cipolletti, dijo que se encontraba probado el dolo de tráfico en la medida que la forma de fraccionamiento y de acondicionamiento dentro de los bolsos no podía hacer presumir otro destino más que el tráfico para estas sustancias. Entendía que el dolo también se tenía por acreditado por la actitud asumida por CARULLO cuando fue indagado en primera instancia por el procedimiento que había ocurrido en el puente carretero, su indagatoria sucedió antes Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #19509863#154402872#20160530114615457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación del hallazgo del Hotel Cipolletti, y ninguna mención hizo sobre que tenía rentada una habitación en este lugar, ni ninguna otra indicación dio sobre el Hotel Cipolletti y cree que esto también debe ser valorado como un elemento más del dolo sobre la tenencia de este material.

Finalmente solicitó se le imponga una pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de pesos mil, y atendiendo a la situación de adicción que manifestó el imputado la imposición de una medida curativa prevista en el art. 16 de la ley 23.737, más las costas del proceso.

Por su parte, el Sr. Defensor Oficial, Dr. J.M.K., señaló en primer término que la pesquisa realizada por la policía era ilegal porque no encuadraba en las previsiones del art. 230 bis del CPPN. Explicó que si la policía hubiese advertido inicialmente alguna circunstancia que razonable y objetivamente permitiera sospechar de que había algún tipo de delito, habría estado autorizada a inspeccionar el interior del vehículo, pero tratándose como afirmaron todos los testigos y como refirió el acta, de un operativo público de prevención, no existía tal autorización y eso no había forma de interpretarlo extensivamente a favor de las potestades policiales, porque si no había una habilitación expresa para que la policía pudiera revisar el interior de los vehículos, esa habilitación no existía. Citó en apoyo a su postura los precedentes “O.M.” y “SANDOVAL”. Circunstancia suficiente para declarar la nulidad de ese procedimiento.

S. alegó, que sobraba evidencia en el proceso de que la mochila no pertenecía al Sr. CARULLO, y sí al Sr. DI SANTO. Ello puesto que más de tres testigos habían señalado que en la mochila secuestrada en el procedimiento había medicamentos, y que DI SANTO tenía problemas de salud. Sumado a ello DI SANTO, en su declaración prestada en la ciudad de General Roca, a fs. 388/390, el día 7/12/2011, había manifestado ser insulino-dependiente por lo que necesitaba inyectarse medicación con urgencia, también para hacerse la curación diaria de los pies, solicitando que le solucionen el problema de los medicamentos. Y que CARULLO inicialmente se hizo cargo de la propiedad de la mochila, por la amistad que lo Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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