Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA, 28 de Julio de 2016, expediente FMZ 007702/2014/TO01

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 7702/2014/TO1 Mendoza, de julio de 2016.-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Nº 1615 Conforme lo dispuesto por los arts. 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, Señores Jueces de Cámara D.A.W.P., D.A.P. y G.D., con la Presidencia el primero de los nombrados, en presencia del Señor Secretario, D.J.M.R., luego de la audiencia de debate celebrada en los autos Nº 7702/2014/TO1, caratulada “R.C., E.A.A. y Otros s/ Secuestro Extorsivo”, donde se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

  1. ) ¿Procede el planteo de inconstitucionalidad formulado por el representante del Ministerio Público de la Defensa?.

  2. ) ¿Están acreditados los hechos atribuídos en su materialidad y autoría?.

  3. ) En caso afirmativo, ¿qué calificación legal y pena les corresponde?.

  4. ) C..

Sobre la primera cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, D.A.W.P. dijo:

I.- Inconstitucionalidad planteada Al momento de formular sus alegatos, el doctor R.D. -por la defensa de los acusados E.J.G.M. y P.H.T.C.- planteó la inconstitucionalidad del mínimo legal de la escala legal prevista para el delito en cuestión.

Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: G. DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal 1 #27061060#158115206#20160728100940918 Al respecto, adviértase que lo articulado por la defensa versó

–en términos generales- sobre la violación a los principios de proporcionalidad y humanidad que caracterizaban a las penas establecidas por la ley 25.742. En ese orden de ideas, propició la inconstitucionalidad del art. 170 de C.P. y citó en sustento de su tesitura los fallos “Pupelis” y “A.” de la CSJN, y los fallos “R.” y “Tinganelli”

de la CFCP.. En virtud del fallo “A.” solicitó la absolución de G.M. y de Torres Cipolla y subsidiariamente la inconstitucionalidad de la norma.

Corrida vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó

el rechazo de la inconstitucionalidad planteada, expresando que en el delito en cuestión el fundamento de la pena en abstracto se basa en la pluriofensividad y el alcance que su consumación importa. A su vez, hizo referencia al fallo “Iudice, R.”, de la C.F.C.P., S.I..

Ahora bien, entrando en el análisis del punto en cuestión, debe remarcarse que es criterio inveterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de extrema gravedad, que las leyes gozan de presunción de legitimidad, que la inconsecuencia o la imprevisión no deben presumirse en el legislador y que, de existir varias interpretaciones posibles de una ley debe estarse a la que armoniza de mejor manera con el resto del plexo normativo.

Es bajo este razonamiento que –de manera reiterada- se ha pronunciado nuestra CSJN, al establecer que “el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como última ratio del orden jurídico…de tal manera no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (doctrina de Fallos: 260:153, entre otros).

Ello así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: G. DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal 2 #27061060#158115206#20160728100940918 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 7702/2014/TO1 popular, cuya banalización no puede ser repúblicamente saludable (CSJN –L.486.

XXXVI. “L., H.L..

Sobre ello, entiendo que, aun cuando se admita la posibilidad de revisar por vía de la proporcionalidad exigible al catálogo represivo la cuantía del mínimo legal previsto para un tipo de delito en concreto, lo cierto es que en el caso el Sr. Defensor no ha demostrado suficientemente donde radica tal desproporción.

En efecto, la lacónica referencia respecto a que dicha norma colisiona con los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, carece del sustento necesario como para llevar adelante un acto con la gravedad institucional que significa, máxime cuando sólo se ha hecho una mera reseña a ciertos antecedentes jurisprudenciales, sin detenerse a explicar cómo sus postulados deberían aplicarse al presente caso.

Y es que, el análisis no puede reposar en criterios abstractos sino que -en concreto- debe contener elementos que demuestren, sin lugar a duda, que la pena seleccionada dentro de la escala que la ley prevé, resulta injustificable constitucionalmente si fuera aplicada al caso.

Desde ese lugar y siendo que no se ha alegado suficientemente la lesión federal que se reclamara, postulo rechazar el pedido de inconstitucionalidad propugnado por la defensa.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores D.A.P. y G.D., adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, D.A.W.P. dijo:

II.- El hecho presuntamente delictivo que abre la instancia ante este Tribunal es definido por la señora representante del Ministerio Público Fiscal, D.M.A.O., en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 1622/1639.

La pieza acusatoria imputa a E.A.A.R.C., E.J.G.M., C.A.A.B., P.H.T.C., P.S.R.B., L.F.R.B., y M.A.C.G., el delito de secuestro extorsivo.

Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: G. DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal 3 #27061060#158115206#20160728100940918 Para mejor precisión acerca del hecho traído a juicio, paso a transcribirlo conforme el requerimiento de elevación, sin perjuicio del tratamiento y organización que luego este Tribunal le dará.

Así entonces, la representante de la vindicta pública expresó que “…La presente causa viene a conocimiento de este Ministerio en virtud de la remisión de Acta de Procedimiento obrante a fs. 1, labrada por personal de la Policía de Mendoza; en la cual consta denuncia formulada por L.E.D.P., en fecha 8 de abril del 2014, quien indica que su sobrino, L.P., habría sido secuestrado por dos sujetos apodados “Poronga” y “Finito”, lo que motivo el comienzo de la correspondiente instrucción (ver denuncia obrante a fs. 1 y testimonial de fs. 3/4).

Conforme el resultado de las exhaustivas investigaciones efectuadas en la presente causa, se pudo determinar que en fecha 7 de Abril del año 2014, alrededor de las 23:00 hs., L.P. se encontraba en la vereda de su domicilio ubicado en el Barrio 26 de Enero, manzana 10, casa 15, junto con cuatro sujetos identificados como G.A.C. (alias “Tato”), E.A.H.B., E.J.G.M. (alias “Poronga”) y E.A.A.R.C. (alias “Finito”).

En dicha oportunidad, el sujeto apodado “Poronga” le pide a L. que lo acerque a la Villa Güemes del Departamento de las Heras, accediendo éste último a dicho pedido; luego de lo cual, en un Volkswagen Gol de color gris, dominio FUX 005, de su propiedad, L. procede a trasladar a las cuatro personas al lugar indicado.

Sin embargo, en dicho trayecto, los sujetos apodados “Poronga” y “Finito” hicieron descender del automóvil a los amigos A.C. y H.B.; y mediante la intimidación con armas, secuestraron a L.P., efectuando el robo de su automóvil.

Con posterioridad, los secuestradores comenzaron con maniobras telefónicas de presión sobre los familiares de la víctima, a fin de obtener el pago del rescate, exigiendo, entre otras cosas, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), sustancias estupefacientes y nueve armas de 9 milímetros; amenazando con que, en caso de no ser entregadas las mismas, iban a matar a P., y relatando que tenían retenido al nombrado, con una granada atada en sus manos.

Es así que, en una de dichas llamadas extorsivas, M.B.D. Parada (progenitora de la víctima) recibe indicaciones por parte de Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: G. DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal 4 #27061060#158115206#20160728100940918 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 7702/2014/TO1 los captores, de dirigirse hacia la zona del H.J. de G.C., ubicado en el costado Oeste de la Costanera; una vez en el lugar, obtuvo órdenes precisas de dejar el dinero en el santuario del “GAUCHITO GIL”, ubicado en la lateral este de la Costanera a metros de calle Balcarce; procediendo D.P. a depositar el rescate en dicho lugar, luego de lo cual, se observa el arribo de dos sujetos quienes toman la bolsa con el dinero y huyen hacia el este por calle Ituzaingó; lográndose la detención de un menor de edad y de dos sujetos mayores de edad con quien éste último se entrevistó (ver resolución de fs.

583/597).

En virtud de las averiguaciones efectuadas en conjunto con el personal policial actuante en los presentes autos, pudo advertirse que la víctima podría hallarse retenida en un domicilio ubicado en el Barrio Alameda, manzana B casa 3 del Departamento de Guaymallén, residencia habitual del encausado P.H.T.C.; razón por la cual se procedió a efectivizar orden de...

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