Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 27 de Junio de 2016, expediente FBB 008170/2014/TO01

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA 8170/2014 SENTENCIA NÚMERO DIECIOCHO/DOS MIL DIECISEIS.- En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el mismo integrado por los Señores Magistrados, D.J.M.T. en su carácter de Presidente; D.M.J.A. y D.P.R.D.L., como vocales; juntamente con el S. actuante doctor J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en las causas Nº FBB 8170/2014/TO1 y sus acumuladas FBB 9578/2014 y FBB 3201/2015 que por el delito previsto y penado por los artículos 5 incs. c de la Ley 23.737 y 45 del C.P., se les sigue a C.D.D., DNI nº34.633.205, de nacionalidad argentina, nacido el 11/12/89 en esta ciudad, hijo de G.N.D., de estado civil soltero, de ocupación pintor; con último domicilio en calle Maestros Puntanos nº2485 de esta ciudad, grado de instrucción primario, actualmente alojado en la Unidad 4 del S.P.F, sita en esta Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 ciudad, W.L.A.H., DNI nº37.086.504, de nacionalidad argentina, nacido el 31/10/92 en esta ciudad, hijo de M.E. y de M.R.Z.; de estado civil soltero, con último domicilio declarado en calle R.B.D. nº2561 de esta ciudad, actualmente alojado en la Unidad 4 del S.P.F, de ocupación peón de albañil, grado de instrucción primario incompleto; B.S.H., DNI nº37.826.441, de nacionalidad argentina, nacida el 2/12/93 en esta ciudad, hija de M.E. y de M.R.Z.; de estado civil soltera, de ocupación empleada, grado de instrucción primario incompleto; con último domicilio en calle Asunción del Paraguay nº779, departamento 2 de esta ciudad y a L.M.L., DNI nº39.943.999, de nacionalidad argentina, nacido el 14/9/94 en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, hijo de L.I.F. y de S.L.M.; de estado civil soltero, de ocupación topógrafo, con grado de instrucción secundario, con último domicilio en calle Aconcagua nº704 de esta ciudad, dejando constancia de la actuación del Señor Fiscal General Dr. J.E.B., la Sra.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Defensora Pública Oficial Dra. L.B.A. en representación de los imputados W.L.A.H., B.S.H. y L.M.L. y el Defensor Particular Dr. G.E.G. en representación del imputado C.D.D.; RESULTANDO:

Que a fs. 650/652, obra Acuerdo de Juicio Abreviado suscripto por el Señor Fiscal General doctor J.E.B., la Señora Defensora Pública Oficial doctora L.B.A. y el Señor Defensor Particular Dr. G.G. y los imputados de autos, del que da fe la Secretaria de la Fiscalía de 1º Instancia doctora N.R. de RIOS.-

Que en dicho acuerdo y previa lectura de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs.

457/474, el Señor Fiscal General hizo saber a los imputados y a los letrados defensores que, conforme los hechos narrados y demás circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, que mantiene la descripción de los hechos oportunamente realizada, aunque considera oportuno Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 el momento para revisar el encuadre de las conductas y grados de participación de dos de ellos, más precisamente los de B.S.H. y L.M.L.. Con respecto a la primera, cabe decir que, de un nuevo análisis de la conducta desplegada, no se advierte que tuviera una participación activa en el comercio de estupefacientes o hubiera brindado una colaboración distinta que la de permitir que su hermano W.L.A.H., llevara a cabo su accionar en el domicilio de ella, sito en R.B.D. 2561, de esta capital. En cuanto a la comunicación existente en el teléfono móvil que le fuera incautado, transcripta a fs. 290, dirigida a “M.”, tampoco puede sostenerse que ella hubiera sido la receptora y la encargada de ejecutar el pedido que allí se efectuó, no obstante las serias sospechas que puedan existir al respecto. Consecuentemente, un encuadre adecuado para la actuación de B.S.H. es el previsto por el art. 10 de la le 27.373, vale decir, la facilitación, aunque fuere a titulo gratuita, de un lugar para llevar a cabo alguno de los hechos previstos en los artículos Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA anteriores, dentro de los cuales, precisamente, quedo abarcada la hipótesis delictiva que se le atribuye a W.L.A.H. en la causa principal, cual es el comercio de estupefacientes.

Con respecto a L.M.L. sostuvo en su descargo que lo que se le incautó el 13 de junio de 2015, en las proximidades del domicilio antes indicado (fs. 72/vta.) estaba destinado a su consumo personal. Ello se consideró desvirtuado por el contenido de los mensajes hallados en el teléfono móvil que tenía en su poder, según surgió de fs.

208/236, en los que recibía pedidos de compra de estupefacientes. Sin embargo, a excepción de la documentada a fs. 224, en la que se inquiere por el valor del “carton de pepa”, las restantes comunicaciones son anteriores a la fecha del procedimiento que lo vincula a la causa. Así las cosas, no resulta posible sostener que la droga secuestrada en su poder, en el momento de su detección, estuviera específicamente destinado al comercio. Sin embargo, habida cuenta de la restante evidencia analizada, a lo que se suma la cantidad de marihuana, tampoco puede sostenerse que, Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 inequívocamente, estuviera destinada al consumo personal de L. como él lo pretende, lo cual lo eximiría de responsabilidad conforme el criterio del precedente de la C.S.J.N. en el caso “A.”. Por lo tanto, estima que su accionar encuadra en el art.

14, primer párrafo de la ley 27.373. Cabe mantener por tanto, la significación de las conductas atribuidas a C.D.D. y W.L.A.H., calificando el accionar de ellos, también cabe reputarlo autor de comercio de estupefacientes, por la venta realizada a L.M.L. el 13 de junio de 2015, en el domicilio ya mencionado de R.B.D. 2561, en concurso real con tenencia simple de estupefacientes, reiterada en dos oportunidades, en las causas acumuladas Nº FBB 9578/2014 y FBB 3201/2015.

Con base en la significación jurídica precedentemente aludida, a fin de graduar los pedidos de pena, el Sr. F. General explica que tiene en cuenta, como atenuantes, que los imputados han bridando una favorable impresión personal en la audiencia y reconocimiento de la existencia de los hechos y la admisión de su intervención, que Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA implicara este acto y, en los casos de D., L. y B.S.H., la ausencia de sanciones previas. Por el contrario, en el caso de W.L.A.H., pesa la existencia de una condena anterior, pocos días antes del procedimiento que origino la causa principal, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.

En virtud de lo expuesto el Sr. Fiscal General estima oportuno aplicar el mínimo de la pena privativa de libertad a C.D.D. y aplicarle una pena de pesos un mil de multa, y con respecto a W.L.A.H. propone apartarse del mínimo legal, tanto en lo que refiere a la pena privativa de la libertad como a la pecuniaria, requiriendo se le imponga a cuatro años y dos meses de prisión y multa de un mil quinientos pesos. También, requiere que se revoque la sanción en suspenso aplicada por la justicia provincial y se unifique con precedente, considerando adecuada la de cuatro años y seis meses de prisión.

En cambio, con respecto a L.M.L., no se apartará del mínimo legal en punto a la sanción de encierro y, en cuanto a la multa, estima Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, PRESIDENTE Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #28112860#156344597#20160624123934717 adecuada la de pesos ciento cincuenta, atendiendo a sus circunstancias personales y a la cantidad de droga que se le encontró y al monto mínimo previsto por el art. 14 primer párrafo de la ley 27.737., carece de toda significación hoy día. En cuanto a B.S.H., también propondrá el mínimo de la pena de prisión prevista por el art. 10 de la ley 23.737. Con respecto a la pena de multa, que también le corresponde, atendiendo a la situación económica de la imputada, la estima como adecuada en la suma de pesos doscientos. Tanto en el caso de L.M.L. como en el de B.S.H. el Sr. Fiscal General entiende que las penas pueden quedar en suspenso. Ya que resulta inconveniente someter a encierro a los imputados, dándoles la...

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