Principal en Tribunal Oral TO01 - PAGANI HEREDIA LEONARDO FIDEL s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS
Número de expediente | FSM 000210/2010/TO01/CFC001 |
Fecha | 05 Julio 2016 |
Número de registro | 154178740 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 210/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N° 841/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 613/619 de la presente causa N..
FSM 210/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "P.H., L.F. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral Federal nº4 de San Martin, en la causa nro. 2395 de su registro, con fecha 25 de noviembre de 2015, en lo que aquí
interesa, resolvió: “
I) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el defensor oficial […]” (fs. 611/612).
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Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor H.R.T.O. a fs. 613/619, el cual fue concedido por el tribunal a quo a fs.
620/620vta. y mantenido en esta instancia a fs. 642 por la doctora E.H..
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Que el defensor encauzó su recurso en ambos fundamentos previstos en el art. 456 del código de rito y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.
Expresó que la oposición resulta arbitraria, por fundamentación aparente ya que “…la Sra. Fiscal valoró la probation otorgada en la causa 1042 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de Quilmes como un acto con efectos, no obstante no los generó, lo cual es palmario tener a la vista el expediente en el cual surge que el mismo finalizo por prescripción de la acción penal.” (cfr. fs. 616 vta.).
Seguidamente dijo que el decisorio puesto en Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8961684#154178740#20160705113918230 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 210/2010/TO1/CFC1 crisis no satisface el requisito de motivación suficiente exigido por el art. 123 del C.P.P.N., bajo pena de nulidad. Ya que no se evidencian las verdaderas razones, ni los lineamientos generales del razonamiento utilizado para considerar la logicidad del dictamen fiscal y cuál fue el razonamiento efectuado por el a quo para entender que no corresponde hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba.
A su vez se agravia por entender que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis código penal por el carácter vinculante que se le asignó a negativa fiscal Finalmente hizo reserva del caso federal.
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Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., fueron los autos dispuestos en Secretaría.
En dicha oportunidad, se presentó el F. General ante esta Cámara doctor J.A. De Luca, (fs.
644/735 vta.) quien expresó que, la suspensión del juicio a prueba no puede ser concedida –como en el caso- cuando exista oposición fiscal.
Agregó que “el representante de la fiscalía ha dado razón a su oposición con fundamentos suficientes y que surge de la resolución dada por el tribunal que se ha efectuado un correcto control de la oposición efectuada por el fiscal, sin vislumbrarse arbitrariedad o falta de fundamentación en la resolución recurrida, la cual constituye una derivación razonable del derecho vigente” (cfr. fs.
645 vta.).
En idéntica oportunidad procesal a fs.
646/647 vta. se presentó el Defensor Oficial, doctor F.D., adhirió a los argumentos brindados por su colega de la instancia anterior y agrego unas breves consideraciones en relación a los agravios planteados.
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Superada la etapa prevista en los arts.
Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8961684#154178740#20160705113918230 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 210/2010/TO1/CFC1 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 50, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..
El señor juez G.M.H. dijo:
I.L., corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia...
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