Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Junio de 2016, expediente FCT 021000049/2013/TO01/CFC004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 21000049/2013/TO1/CFC4 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “B., I.C. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 827/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil dieciséis se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 21000049/2013/TO1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “B., I.C. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.. El señor Defensor Público Coadyuvante doctor N.R. asiste técnicamente a los encausados I.C.B. y M.Á.O.; en tanto que el señor Defensor Público Coadyuvante doctor J.E.L.C. hace lo propio respecto de A.J.Q. y los defensores particulares doctores R.D.S. y C.A.N. con relación a F.L.Q..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., J.C.G. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1388/1408, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima que, en lo que aquí interesa, resolvió “…2º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a I.C.B., …

    del delito por el que fuera requerida, sin costas. 3°) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a M.A.O., … del delito por el que fuera requerido, sin costas. 4º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a F.L.Q., … del delito por el que fuera requerido, sin costas. 5º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a A.J.Q., … del delito por el que fuera requerido, sin costas…”

    (fs. 1317 y 1325/1362).

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24440241#155600741#20160628095626590 2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs.

    1420/1422 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 1433.

  2. - El recurrente plantea que “…en la presente causa se acreditó fehacientemente que B. tenía el número de teléfono de referencia, captándolas a las víctimas (a través de una persona que las recomendaba), facilitando su traslado, abonando los pasajes de colectivo, los que con posterioridad generaban una deuda, como así también de los gastos de estadía, acogiéndolas en el local durante un plazo de 15 o 20 días que debían habitar en el lugar, donde debían abonar ´la primer copa´

    por cada noche una suma de cincuenta pesos ($ 50), se presten los servicios o no, y un porcentual de un 30% aproximadamente respecto de la venta de sexo concertada por las víctimas”.

    Asimismo consideró que “…ha quedado acreditado con meridiana claridad, que en el local de la localidad de Esquina, Corrientes, trabajaban 7 mujeres y un transexual, quienes ofrecían sexo a cambio de dinero, siendo estas de distintos orígenes (nacionales o de otros países), de lo que se desprende que en el citado lugar los imputados obtenían beneficios económicos a partir de la actividad de las mujeres que allí

    trabajaban, lo que configuran claramente el supuesto de ´explotación sexual´ exigido por la norma, como ultra finalidad de la conducta reprochada”.

    Remarca la diferencia en relación a la situación económica existente entre las víctimas, y los acusados I.C.B. y M.Á.O., “ya que mientras las primeras son de condición humilde y ejercían la prostitución con el fin de paliar de alguna manera las acuciantes necesidades de sus familiares, en el caso B.C. era la que explotaba el comercio, la Whiskería, y en el caso, de M.Á.O., tenía cabañas en el complejo llamado Y. a ocho (8) cuadras del local, lugar donde las víctimas fueron trasla[da]das por citas concertadas previamente…”.

    Agrega que del acta de allanamiento obrante a fs.

    55/58 se desprende que el dinero secuestrado se hallaba en poder de los explotadores, coincidiendo todas las víctimas en que “M.” -I.C.B.- les “administraba” su dinero.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24440241#155600741#20160628095626590 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 21000049/2013/TO1/CFC4 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “B., I.C. y otros s/recurso de casación”

    Se refiere a continuación a las declaraciones de las distintas damnificadas de autos, concluyendo que aquellas “…

    debían abonar a los acusados (B., O. y F.Q.)

    el dinero correspondiente a la primer copa, y un porcentaje de los pases, a la vez que la totalidad de sus ganancias eran retenidas por B.C., que era dueña del local, quien mediante estas maniobras -generación de deuda y retención de ganancia- las obligaba a continuar en el círculo de la explotación sexual”.

    Señala que en el sentido indicado se han expedido también las psicólogas que desarrollaron el informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por el delito de trata.

    Manifiesta que la dependencia absoluta que la retención del dinero generaba en las mujeres, tornaba innecesario ejercer violencia física, circunstancia que además “…explica que muchas de las mujeres pudiesen salir libremente del local, pues habían perdido de modo considerable la libertad de elección y de decisión respecto de continuar, cesar o alejarse de aquella actividad”.

    Indica que “La propia conducta de los acusados, es la que a través del traslado de algunas mujeres a la ciudad de Esquina, la generación de deudas, la retención del dinero ganado, el sistema de plazas (entre 15 o 20 días), la necesidad de cubrir sus necesidades básicas y remitir dinero a sus familiares a cargo, las colocó a las víctimas en la situación de tener que prostituirse en las condiciones de explotación que se les imponían y sin libertad de negarse, por no contar con otra opción”.

    En definitiva, entiende que “Ante este cuadro, el posible consentimiento -de por sí viciado- que podrían haber prestado las víctimas de modo alguno excluye la relevancia penal de la conducta de quienes provocaron y se aprovecharon de la situación desgraciada en que se encontraban”.

    En otro orden de ideas, expresa que frente al argumento expresado por el tribunal sentenciante atinente a que las víctimas podían entrar y salir libremente del lugar de explotación, debe tenerse en consideración que no se trata aquí

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24440241#155600741#20160628095626590 de una restricción a la libertad de movimiento, sino a la libertad de autodeterminación.

    A continuación se refiere en concreto a la responsabilidad de cada uno de los acusados, solicitando en suma se anule el resolutorio puesto en crisis y se condene a los enjuiciados a las penas solicitadas en la acusación fiscal.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General doctor R.G.W. (fs. 1435/1439 vta.), quien mantuvo y profundizó

    los agravios traídos por su par de la instancia anterior.

    Asimismo, se presentó el señor Defensor Público Coadyuvante doctor N.R. en representación de I.C.B. y M.Á.O. (fs. 1441/1448 vta.), quien postuló en primer término que el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora debía ser declarado mal concedido por carecer del derecho a recurrir (puesto que la garantía ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado) y por no haber introducido una cuestión federal suficiente.

    En otro orden de ideas, señaló que acceder al pedido recursivo importaría cercenar la garantía del ne bis in ídem, así como también el derecho de los imputados de ser juzgados en un plazo razonable, el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, se vulneraría el principio de progresividad, puesto que el juicio oral, válidamente desarrollado, ya ha culminado con la absolución de sus asistidos.

    Añadió que acceder a la impugnación del acusador también afectaría el derecho al recurso de los inculpados, “…

    puesto que la teoría del máximo rendimiento de la prueba sólo puede ser utilizada a favor del imputado, pero jamás para satisfacer el recurso de un órgano estatal, máxime cuando en este caso la supuesta víctima no ha demostrado interés en recurrir la absolución…” de sus defendidos.

    Subsidiariamente a lo antes planteado, solicitó se rechace el recurso de casación deducido, en el entendimiento de que aquel “…sólo se ha limitado a reiterar la valoración que el Ministerio Público Fiscal había realizado en el alegato, lo que evidentemente no constituye una refutación de los argumentos del Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24440241#155600741#20160628095626590 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCT 21000049/2013/TO1/CFC4 “Año del...

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