Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Agosto de 2016, expediente CPE 000885/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 885/2014/TO1/CFC1 “Landó, M. s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1017/16 Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa nº 885/2014 del registro de esta Sala, caratulada “Landó, M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la defensa de M.L. la doctora M.S.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

I) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, con fecha 11 de diciembre de 2015, resolvió:

1º) CONDENAR a M.L. cuyas demás datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (arts. 864 inc. “d”, 866 2do. párrafo, 871 y 866-1 del CA.), a sufrir las siguientes penas:

a) CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo; b) PERDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876, apartado 1 inc. d) del CA); c) INHABILITACIÓN ESPECIAL de UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio (art. 876, apartado 1 inc. “e” del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876, apartado 1 inc. “f” del CA); e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA de NUEVE (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1 inc. “h” del CA); Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24362208#158330328#20160805100413826 f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del CP).

g) PAGO de las costas causídicas.

.

II) Que dicha resolución fue recurrida por la defensa de M.L., mediante la presentación del recurso de casación obrante a fs. 699/716 vta., el que fue concedido a fs. 719/720 vta. y mantenido en tiempo oportuno en esta instancia a fs. 728.

III) Que la defensa sustentó el recurso interpuesto en los dos supuestos previstos en el artículo 456 del código de forma.

La defensa sostuvo que la sentencia impugnada se basó

en un análisis parcial de los hechos para dar por configurado el conocimiento cierto por parte de M.L. del contenido real de la encomienda que estaba destinada a su nombre.

Refirió que desde el primer momento en que su defendido tuvo participación en relación a la encomienda secuestrada, nunca intentó ocultar sus datos personales (domicilio y nombre) y, posteriormente, aportó los datos de su empleador (J.V. y sus números telefónicos.

En dicho sentido, mencionó que de las escuchas telefónicas dispuestas surge que el abonado 1156137517 era utilizado por un hombre apodado “J.”, circunstancia que demuestra que el aporte de M.L. resultó veraz y que por impericia en la pesquisa jamás se siguió la línea investigativa sobre los abonados que se comunicaron a la mencionada línea telefónica a fin de dar con el verdadero responsable del delito investigado.

La defensa afirmó que no puede exigírsele a su defendido que demuestre su inocencia ni tampoco puede perjudicarse por el fracaso de las diligencias investigativas realizadas.

Concluyó que el a quo descartó arbitrariamente el descargo efectuado por M.L., atento que existen pruebas indiciarias y objetivas que conducen a confirmar sus dichos.

Puntualmente, se refirió al testimonio de F.M., quien Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24362208#158330328#20160805100413826 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 885/2014/TO1/CFC1 “Landó, M. s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

señaló que la cara de M.L. “le parece casi conocida”.

Asimismo, destacó que se afirmó arbitrariamente que la sola consignación de un número de teléfono móvil -posteriormente extraviado- configuró una voluntad de ocultamiento, que permitió tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.

También cuestionó que se hayan valorado los datos aportados por R.G. sin control jurisdiccional y de la defensa, afectándose el derecho de defensa juicio (conforme el precedente de la CSJN, Fallos: 329:5560, “B.”).

Por otra parte, sostuvo que el inicio de varios procesos con idéntico método de ocultamiento de pastillas de MDMA, entre ellas la causa vulgarmente conocida como “Narco Universitarios”, divulgada públicamente por el anterior Secretario de Seguridad S.B. un día antes que M.L. fuera a buscar su encomienda, revela que el contenido de las cajas de juguetes remitidas desde el Reino de España no era conocido por su defendido y que “tampoco poseía un contacto directo o indirecto, que le hubieses permitido saber que esas personas –J.V. o con su verdadero nombre- habían sido detenidas”.

Por las razones reseñadas, la asistencia técnica oficial consideró que no se reunió prueba suficiente que permita sostener que su defendido haya tenido el conocimiento de estar realizando la comisión del delito que se le atribuyó, es decir que haya obrado con conocimiento respecto del contenido de la encomienda que fue a retirar el 24 de junio de 2014.

En base a los planteos articulados, la defensa solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la sentencia impugnada y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Subsidiariamente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 871 y 872 de la ley 22.415, por vulnerar los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, en cuanto disponen una equiparación legal de la respuesta punitiva respecto de injustos que alcanzan una disímil entidad lesiva del bien jurídico en juego.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24362208#158330328#20160805100413826 Por último, hizo reserva del caso federal.

IV) 1A fs. 736 se dejó constancia de que en la oportunidad prevista por el artículo 468 del código de forma, la defensa particular de M.L. acompañó breves notas.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (art. 459 y 460 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa, conviene recordar los hechos por los cuales M.L. fue condenado.

    El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 tuvo por acreditado lo siguiente:

    a) Que, (el) “16 de junio de 2014 el imputado L.

    recibió en su domicilio de la calle Laprida 1898 piso 17 ‘J’ de esta ciudad un aviso postal anoticiando que tenía para retirar la encomienda internacional identificada con el track and trace CM...

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