Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Julio de 2016, expediente CCC 010321/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CCC 10321 2012 TO1 CFC1 “AGüERO, C.A. s/ recurso de casación”

-Sala III–

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGI STRO N° 951/ 16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa CCC 10321 2012 TO1 CFC1, caratulada “A., C.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.G.W., y de la Defensa Pública Oficial a cargo del doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R., G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

1288/1320 por la defensa oficial contra la sentencia obrante a fs. 1257 y 1258/1272 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10, que condenó a C.A.A. como coautor penalmente responsable de homicidio criminis causae en grado de tentativa en concurso real con robo con arma de fuego, a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 42, 44, 45, 55, 80, inc. 7°, y 166 inc. 2° del Código Penal.); y a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la presente y de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 del departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, en la causa N°

841476/7, a tres años de prisión en suspenso y costas, dictada con fecha 25 de abril de 2013, cuya condicionalidad fue revocada (arts. 12, 27, 29, inc. 3° y 58 del Código Penal.).

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA1 #19425280#157533322#20160715093525011 Concedido el remedio intentado a fs. 1321 y vta., el recurrente lo mantuvo ante esta S. a fs. 1335.

Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la resolución impugnada se encuentra fundada y ajena a cualquier tacha de arbitrariedad, y por ende, propició el rechazo del recurso a estudio.

En la ampliación de fundamentos de la defensa repitió los de su colega de grado y, como nuevo agravio, solicitó

la exención del pago de las costas en la instancia por entender que existe una razón plausible para litigar.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente en el cauce de ambos incisos del artículo 456 del Código ritual introdujo los siguientes agravios:

  1. Violación al principio de congruencia por haberse alterado el sustrato fáctico del requerimiento previsto en el art. 347 del C.P.P., que mantuvo el fiscal de juicio por cuanto subyace en esas piezas la posibilidad de una lucha entre la víctima y I.A. al momento del disparo, el que en consecuencia pudo ser involuntario, dado que A. no podía haber consentido ese accionar.

    Sostuvo que en la sentencia no se respetó el principio de inmutabilidad del hecho ya que si bien se sujetó al homicidio criminis causa tentado, por el que lo acusó el fiscal, se desnaturalizó la base fáctica que éste fijara a punto que la acusación es incongruente con la sentencia, con violación a la defensa en juicio que impidió al imputado presentar su descargo y ofrecer prueba respecto de dichos hechos, lo que ocasiona la nulidad del pronunciamiento.

  2. Falta de fundamentación y valoración arbitraria de la prueba por haberse apartado de las constancias de la causa Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19425280#157533322#20160715093525011 Causa CCC 10321 2012 TO1 CFC1 “AGüERO, C.A. s/ recurso de casación”

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    Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    y valorado las tareas de inteligencia llevadas a cabo por el S.R.A.M., quien en el juicio sindicó a su defendido como partícipe del hecho, negándose a revelar la fuente informativa por posibles represalias, lo que le impidió

    controlar la prueba.

    Acotó que en la audiencia los testigos no identificaron a A. como “rata”.

    Negó que el teléfono intervenido perteneciera a A. y acotó que haber estado en la habitación no lo vincula con el ataque, que se lo adjudicó a I.A., que tenía el arma.

    Puso en duda la versión de la damnificada por las contradicciones en que incurriera.

    Peticionó la absolución de su defendido por los delitos de robo con arma y homicidio criminis causae tentado y en subsidio que se califique de robo simple.

  3. Errónea individualización del monto de la pena que no tuvo en cuenta la situación personal de A. y se consideraron sus antecedentes como agravantes, en violación del principio ne bis in idem.

    Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

La alegada vulneración al principio de congruencia por una supuesta modificación en el fallo del sustrato fáctico descripto por el fiscal lleva a la lectura de esas piezas, y al hacerlo no se advierte ese defecto sino que, a lo que acude la defensa para sostener ese agravio en cuanto a la supuesta lucha entre la víctima y A. que determinó que se produjera el disparo de manera involuntaria, lejos está el planteo de una violación al principio de congruencia por las razones que a continuación expondré.

En ese sentido es de recordar que la inteligencia de ese principio de congruencia fue enunciado en numerosos fallos de la Sala I de este Cuerpo, que integré, como la debida Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA3 #19425280#157533322#20160715093525011 identidad entre el hecho imputado en la indagatoria, el incluido en el auto de procesamiento, el que fue materia de acusación y el que la sentencia tuvo por recreado (confr. causa N° 3300, reg. N°

4263, “G., J.A. s/rec. de casación”, rta. 24 de abril de 2001; causa N° 5104, reg. N° 6486, “González, C.R. s/rec. de casación”, rta. el 18 de febrero de 2004; causa N° 6142, reg. N° 7733, “S., C.A. y Á., L.B. s/rec. de casación”, rta. el 10 de junio de 2005; entre muchos otros).

Conceptuación que no alcanza a la variación admitida en la sentencia dentro de los límites señalados por la jurisprudencia del Superior que tolera, sin cambiar los hechos, adecuarlos jurídicamente de otra manera, tal como lo autoriza el artículo 401 del C.P.P.N.. (S.I., in re: “Alegre, F.G. s/ recurso de casación”, causa n° 3800, reg. n° 4798, rta. el 21/12/01; entre otras).

Lo que en realidad debe preservarse es la correlación entre la acusación y la sentencia, en tanto el hecho y las circunstancias que contiene la primera hayan sido intimadas al acusado y, sobre ellas haya tendido oportunidad de ser oído (cfr.

M., J.B.J.; “Derecho Procesal Penal”; Buenos Aires, 1996, Tomo I, pág. 568). Línea seguida en los pronunciamientos “De Luca, J.C. s/ recurso de casación”, causa n° 7764, reg. n°

10.528, rta. el 31/5/07, de la Sala I, entre muchas otras).

Se ha dicho que “no es preciso … una identidad absoluta o matemática entre los términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana, las cuales han de excluirse siempre que sean indiferentes o no puedan acarrear limitaciones ilícitas a la defensa; vale decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes; a los que el defensor pudo no tener en cuenta porque no estaban comprendidos en la acusación -originaria o ampliada-” (cfr. V.F. de firma: 12/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #19425280#157533322#20160715093525011 Causa CCC 10321 2012 TO1 CFC1 “AGüERO, C.A. s/ recurso de casación”

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Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Mariconde, A.; “Derecho Procesal Penal”, Córdoba, 1986, Tomo II, págs. 238/239).

Llevado ese concepto a la causa se observa que en el requerimiento de elevación a juicio el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1152/56) acusó a C.A.A. de haberle sustraído a V.E.S. el domingo 25 de agosto de 2013, cerca de la hora 15.30, en la casa 162 ubicada en la manzana 10 de la Villa 31 bis de esta ciudad, alrededor de seiscientos pesos, y haber intentado darle muerte provocándole un traumatismo encéfalo craneano. El episodio tuvo lugar cuando la víctima fue a comprar estupefacientes; A. le permitió el ingreso al inmueble y rápidamente la agarró del cabello para golpearla contra el borde de una estantería.

Inmediatamente entró S.R.I.A. sobreseído por muerte y, blandiendo un arma de fuego plateada en apariencia del calibre 22, la tomó fuertemente de su cabeza, en tanto A. le sacó el dinero de un bolsillo. Al mismo tiempo, S. intentó

correr el arma e I.A. ejecutó un disparo hacia su cara que impactó en la región supraciliar derecha generándole una herida puntiforme. Ambos hombres la alzaron, la trasladaron hasta el exterior, la depositaron...

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