Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 30 de Junio de 2016, expediente FLP 013916/2015/TO01

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 13916/2015/TO1 Plata, 30 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 23 de junio de este año en la causa n° 13916/2015/TO1, seguida a J.L.M., de nacionalidad argentina, nacido en la provincia de Chaco, en fecha 30 de abril de 1969, hijo de A. y de S.V., titular del DNI nro. 20.800.495; A.A.Z., de nacionalidad boliviana, nacida en la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 30 de octubre de 1964, hija de C.A. y de G.Z., titular del CI de Bolivia nro. 3.562.549; y P.R.G., de nacionalidad boliviana, nacido en la localidad de C., Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 27 de abril de 1970, titular del DNI E nro. 94.188.337, hijo de B.R. (f) y de E.G. (f), domiciliado en Manzana 2 B, casa 23, calle C., de la Villa 1-11-14, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la cual, RESULTA:

La señora Fiscal de Instrucción imputó a J.A.M., haber tenido en su poder, con fines de comercialización, junto con tres o más personas en forma organizada, el 25 de abril de 2015, en el interior de su domicilio de calle 159 A, entre 30 y 31, n° 3033, partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires, la cantidad aproximada de sesenta (60) kilogramos de clorhidrato de cocaína, elementos de corte y botellas que contenían ácido clorhídrico.

Así también, la representante del Ministerio Público Fiscal, endilgó a A.A.Z. y P.R.G., el haber tendido en su poder, con fines de comercialización, junto a con tres o más personas en forma organizada, el día 26 de abril de 2015, en el interior de su inmueble, sito en la calle A. de Vedia y C., la cantidad de dieciocho (18) kilogramos de clorhidrato de cocaína y sustancias de corte, elementos para su fraccionamiento, acondicionamiento y distribución.

Descriptos los hechos, entendió que J.A.M., A.A.Z. y P.R.G., debían responder como coautores (art. 45 del Código Penal) del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de más de tres o más personas en forma organizada -arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #27656693#156810891#20160701123929976 la ley 23.737- (actuales arts. 1° inc. “c” y 7° inc. “c” de la ley S-1644 conforme ley 26.939).

El 23 de junio del corriente año, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso en primer término de la palabra el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal General, Dr. R.M.M., quien sobre los hechos que fueron materia de juicio previamente reseñados, y luego de haber analizado detalladamente el plexo probatorio, alegó que tiene por probado, conforme las actas y las declaraciones de los testigos que pasaron por las distintas audiencias de debate, el secuestro del material estupefaciente.

En lo concerniente al hecho que se le imputó a J.A.M., sostuvo que se encontró acreditado que hubo una discusión entre el nombrado y su pareja, L.G.B., que motivó la presencia del personal policial, y la posterior denuncia de la nombrada que devino en el hallazgo del material estupefaciente.

Así descripta la situación, entendió que para responsabilizar al nombrado sobre el hecho imputado, debía valorar la propia denuncia de G.B., y el secuestro de la droga, la que se encontró en un local de la parte trasera de la vivienda al que se accedió cuando la nombrada provocó la rotura del candado que lo hacía permanecer cerrado, y cuya llave de apertura no se secuestró.

Dicho así, y por las pruebas colectadas en autos, el señor F., no pudo aseverar que Montenegro tuviese conocimiento de la existencia del estupefaciente en ese lugar, toda vez que de los dichos del personal policial se desprendió que el domicilio no era investigado en torno al comercio de estupefacientes, pero, en cambio, sí se evidenció una relación previa con el coimputado P.R.G., ya que ambos reconocieron en sus declaraciones que mantuvieron un asiduo trato por esos tiempos, y no así entre Montenegro y la co-procesada A.A.Z..

Recalcó que J.A.M. en su declaración indagatoria, manifestó haber presumido que en la habitación había algo raro, pero no es un elemento suficiente para acreditar el elemento subjetivo, ya que no se comprobó la disposición de la droga, el conocimiento efectivo de que el material estupefaciente se encontraba en ese lugar, y menos aún que el nombrado vendiera droga.

Cierto es, a su entender, que se corroboró la existencia del estupefaciente, pero no así que J.A.M. conociera del mismo, ni tuviera la disponibilidad y voluntad de tener dicho material, y es por esas Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #27656693#156810891#20160701123929976 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 13916/2015/TO1 circunstancias que no mantuvo la acusación del fiscal de la anterior instancia, solicitando así su absolución, sin costas.

En lo que respecta al hecho enrostrado a los imputados A.A.Z. y P.R.G., sostuvo que, sin perjuicio que este último resultó ser conocido de Montenegro, al primero de ellos se le imputó

el secuestro logrado en su domicilio sito en la villa 1.11.14, razón por la cual no encontró sentido en reparar en la relación que mantuvieron ambos procesados.

Ahora bien, del análisis de la declaración indagatoria de R.G., el Agente Fiscal resaltó los dichos del nombrado, en cuanto a que el material estupefaciente hallado en su domicilio, le pertenecía a un amigo suyo, quien se la dejó dentro de una mochila al lado de la heladera, pero a entender de ese Ministerio Público Fiscal, los policías y testigos fueron claros al momento de prestar declaración en el debate, cuando fueron contestes en afirmar que la droga fue habida en distintos lugares y niveles del domicilio, y que la misma no se encontró oculta.

Dicha circunstancia, lo hizo afirmar que P.R.G. es responsable de toda la sustancia encontrada en su casa, y entendió

que, sin perjuicio de que la droga se encontró esparcida, no hizo co-responsable a A.A.Z. de esa tenencia.

A raíz de lo dicho, solicitó la absolución de A.A.Z., sin costas, y se condene a P.R.G. a la pena de cuatro (4)

años y tres (3) meses de prisión, multa de pesos dos mil ($2.000,00), accesorias legales y costas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737- (actuales arts. 1°

inc. “c” y 7° inc. “c” de la ley S-1644 conforme ley 26.939).

A su turno, la defensa de P.R.G. y A.A.Z., en cabeza del Dr. H.P. y de la Dra. M.E.G., -siendo aquél quien tomó la palabra en primer término-, solicitó la absolución de su defendido R.G. en función de dos tópicos.

El primero de ellos, fue el planteo de nulidad del allanamiento de la vivienda sita en Berazategui que lo basó, principalmente, en la actuación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quienes en su desconocimiento produjeron una violación de la normativa constitucional y procesal.

Lo motivó en que la fuerza policial acudió al domicilio de G.B. por una denuncia de violencia de género y, dado que no le tomaron la denuncia, comenzó a vociferar que en una habitación había droga. Sin perjuicio de que el personal policial le comunicó a la nombrada que no podían Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #27656693#156810891#20160701123929976 hacer nada, ésta tomó un martillo y rompió el candado, y sin que, a su criterio, existieran circunstancias de urgencia y flagrancia, la policía ingresó y vio la droga.

A ello le sumó que, conforme su óptica, fue el personal policial actuante quien adjudicó los roles a los presentes en la vivienda con lo cual fueron introducidos al proceso, sin haber sido consultado el juzgado instructor.

Además, agregó, que éste dio intervención al Ministerio Público Fiscal tres días después de sucedidos los acontecimientos, circunstancia que vulneró el art.120 de la Constitución Nacional y los arts. 180 y 5 del C.P.P.N., toda vez que el agente F. se vio obligado a “mantener la acción penal” y no pudo hacer lo que correspondía que era “instar la acción penal”, y, por estas cuestiones que afectan los controles de un estado de derecho, requirió la nulidad del acto y por ende todo otro que resultare consecuente.

Por su parte, la Dra. G., planteó la nulidad de declaración testimonial de L.G.B., toda vez que sus dichos no fueron coherentes, ya que en algunos pasajes manifestó que Montenegro vendía y en otros que consumía, pero quedó claro, a través de las declaraciones del personal policial que, el nombrado no vendía, pero a su entender sí tenía la llave del candado porque su mujer fue quien lo sindicaba como el que abría la habitación para consumir de drogas, por ello señaló que Montenegro tenía la custodia del material estupefaciente, y no R.G.. Expresó que si en Berazategui no se encontró la llave del candado, tampoco se hizo en el domicilio de su defendido.

Además sostuvo que la sustanciación del juicio debió

haberse realizado en Capital Federal, tal como el tribunal lo había dispuesto, por lo cual sostuvo que se trató de una imputación defectuosa, por lo cual solicitó la absolución de P.R.G..

Concedida la palabra a la Dra. P.S.C., defensora de J.A.M., manifestó que concuerda con la palabras del señor A.F., pero difiere con la Dra. G. respecto de su teoría de la llave, ya que todos los testigos fueron contestes en que L.G.B. fue...

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