Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 22 de Junio de 2016, expediente FLP 001421/2014/TO01

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 1421/2014/TO1 Plata, 22 de junio de 2016.-

Y V I S T O S:

En el día de la fecha se reúnen los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, D.. A.D.E., como presidente y J.A.M. y N.J.J. como vocales, a fin de dictar sentencia en la causa N.. 1421/2014 seguida a L.A., de nacionalidad argentina, nacida en Añatuya, provincia de S. delE., el 14 de marzo de 1958, hija de H. y de Telésfora Paz, instruida, casada, empleada, con domicilio real en la calle Yapeyú 1038 de Bernal Oeste, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, identificada con DNI N° 12.590.984; a N.L.P., de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el 20 de octubre de 1984, hija de J.C. y de L.A., instruida, casada, ama de casada, con domicilio real en la calle Yapeyú 1038 de Bernal Oeste, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, identificada con DNI N° 30.922.136; a MERCEDES N.P., de nacionalidad argentina, nacida en Quilmes, provincia de Buenos Aires, el 2 de octubre de 1986, hija de J.C. y de L.A., instruida, soltera, ama de casa, con domicilio real en la calle 87, esquina 148, barrio Mini City, Posadas, provincia de Misiones, identificada con DNI N°32.640.503; y a H.I.R., de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el 5 de junio de 1984, hijo de I. y de I.B., instruido, soltero, pintor, con domicilio real en la calle 87 y 148, barrio Mini City, Posadas, provincia de Misiones, identificado con DNI N°30.976.742, de cuyas constancias, R E S U LTA El Sr. Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones a fs. 1407/1417, oportunidad en la que atribuyó a H.I.R., M.N.P., N.L.P. y L.A., el siguiente hecho:

El haber formado parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, hecho que fue revelado el día 31 de octubre de 2014, ocasión en la cual N.L.P. y Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.G., SECRETARIO DE CAMARA #27488485#155953343#20160622121702401 L.A. fueron interceptadas en poder de cuatro cajas conteniendo un total de 60,919 kg de marihuana, las cuales retiraron de la oficina de correo postal OCA ubicada en la calle L. 663 de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que habían sido despachadas por H.I.R. y M.N.P., en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones.

(Destacado en el original).

El hecho fue calificado como delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada de más de tres personas, debiendo responder los imputados como coautores (arts. 1 inciso “c” y 7 inciso “c” de la ley S 1644 -ex arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737-; art. 45 del Código Penal).

El Dr. R.M.M., F. General ante este tribunal, en oportunidad de formular la propuesta de juicio abreviado, en los términos de lo normado por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, consideró que se encontraban probados tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad penal de los imputados, expresamente reconocidos por aquéllos y por sus respectivas defensas, por lo que solicitó que se condene a H.I.R. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de seis mil pesos ($6000), accesorias legales y costas por ser coautor del delito de transporte de estupefacientes (art. 1º inciso “c” de la ley S 1644 – ex art. 5 inciso “c”

de la ley 23.737-); a M.N.P. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, multa de seis mil pesos ($6000), accesorias legales y costas por ser coautora del delito de transporte de estupefacientes (art. 1º

inciso “c” de la ley S 1644 – ex art. 5 inciso “c” de la ley 23.737-); a N.L.P. a la pena de cuatro años de años de prisión, multa de cinco mil pesos ($ 5000) y costas por ser coautora del delito de transporte de estupefacientes (art. 1º inciso “c” de la ley S 1644 – ex art. 5 inciso “c” de la ley 23.737-) y a L.A. a la pena de cuatro años de años de prisión, multa de cinco mil pesos ($ 5000) y costas por ser coautora del delito de transporte de estupefacientes (art. 1º inciso “c” de la ley S 1644 –

ex art. 5 inciso “c” de la ley 23.737-).

Como vemos el Dr. M. ha propuesto un cambio en la calificación legal del hecho atribuido a los imputados.

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.G., SECRETARIO DE CAMARA #27488485#155953343#20160622121702401 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 1421/2014/TO1 En efecto, el representante del Ministerio Público propuso al tribunal, a través del acuerdo de juicio abreviado presentado, quitar del encuadre jurídico efectuado en el requerimiento de elevación a juicio, la circunstancia agravante prevista en el art. 11 inciso “c” de la mencionada ley de drogas – con la intervención de tres o más personas organizadas-, dado que, a su criterio, los fundamentos por los cuales el agente fiscal arribó a la conclusión de que se trata de una organización con las características de aquellas a la descripta por él en la requisitoria de elevación a juicio, resultan insuficientes.

En este sentido dijo que el hecho de tratarse de una pluralidad de individuos conectados entre sí, no basta para presumir que dicha actividad encuadra en una de las agravantes contempladas en el artículo 11 de la ley citada, puesto que la modalidad y características de los hechos acaecidos, no revelan que los encartados conformasen una reunión de individuos con una actuación coordinada, con división de roles y funciones en pos de un fin común. Ello es así, pues dicha agravante hace alusión a los supuestos de roles de los imputados a quienes se los considera protagonistas de conductas delictivas, pero lo cierto es que ni siquiera puede apreciarse que entre ellos exista algún tipo de “organización delictiva”. Es decir, sólo se mencionan procederes delictivos genéricos que realizarían en forma individual o a lo sumo en conjunto con otra persona y si entre ellos existe algún tipo de vínculo derivaría del parentesco existente, o relaciones familiares, las cuales, obviamente, no suponen per se colusión o connivencia.

A su turno los procesados en compañía de sus letrados, la Dra.

C.S. respecto de H.I.R., Mercedes Noemí

Pereyra y L.A. y el Defensor Oficial Dr. Adriano Máximo Liva respecto de N.L.P. por las consideraciones que lucen en las actas de propuesta de juicio abreviado, admitieron la existencia de los hechos descriptos en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, su responsabilidad penal, la calificación legal y las penas propuestas por el Sr.

Fiscal General.

Aceptada la propuesta de juicio abreviado y luego de producida la audiencia de visu con los procesados, prevista en la ley 24.825, pasan los autos a despacho a fin de dictar la correspondiente sentencia de mérito.

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.S.G., SECRETARIO DE CAMARA #27488485#155953343#20160622121702401 Y CO NS IDE RAN DO ACLARACIÓN PRELIMINAR Desde ya adelantamos que coincidimos con el Sr. Fiscal General en cuanto a la eliminación de la circunstancia agravante prevista en el art. 7, inciso “c” de la ley S 1644 (ex art. 11 inciso “c” de la ley 23.737), de la imputación formulada a los procesados, en parte por las razones que el Dr. M. esbozó, pero también por las que, de seguido, se expondrán.

Es cierto que el fiscal de primera instancia consideró que estaba en presencia de un hecho único ejecutado por cuatro personas -los aquí encausados-, y que dentro de la cadena del tráfico de estupefacientes lo encuadró en la modalidad de transporte; empero, a partir del acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes, el Dr. Molina al erradicar la circunstancia agravatoria de un actuar organizado de los cuatro procesados, claramente, escindió el suceso y colocó un obrar mancomunado por H.I.R. y M.N.P., por un lado, y otra actuación de igual tenor por N.L.P. y L.A., por el otro.

En infinidades de oportunidades el representante del Ministerio Público, sea expresa o tácitamente, ha hecho uso de la facultad de desistir o bien de la acción penal, o, como en este caso, de una circunstancia que agravaba el hecho imputado.

El ejercicio de dicha facultad ha tenido lugar en el marco de la ley 24.946, reglamentaria del art. 120 de la Constitución Nacional, que ha establecido las funciones del Ministerio Público Fiscal atribuyendo a su exclusiva incumbencia, la promoción y el ejercicio de la acción penal (art.

25 inc. "c").

En este sentido, es preciso resaltar que la pretensión penal no sólo debe ser promovida por el Ministerio Público Fiscal sino que este organismo debe mantenerla en todas las instancias, por manera tal que el principio judex ne procedat ex officio no está circunscripto a la incoación del proceso penal, sino a todas las etapas que lo integran.

Por ende, el fiscal ante el tribunal oral tiene la facultad de "desistir”

de la acción promovida por sus colegas de instancias inferiores. Ello surge no sólo de modo implícito a partir de la exigencia de que la acción sea Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR