Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 24 de Junio de 2016, expediente FLP 000494/2013/TO01

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 494/2013/TO1 Plata, 24 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 15 de junio del 2016 en la causa N° FLP 494/2013/T01 seguida a A.R.U., de nacionalidad paraguaya, nacido el 4 de agosto de 1980 en la ciudad de Villa Rica, República del Paraguay, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, hijo de A.R. y S.U., con último domicilio en la calle Saladillo y B. sin numeración, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, titular del DNI 94.404.530; M.D.P. de nacionalidad paraguaya, nacida el 11 de diciembre de 1979, en la ciudad de San Juan de Pomuseno, República del Paraguay, de estado civil soltera, de ocupación o profesión empleada doméstica, hija de V.D. y J.F.P., con último domicilio en la calle Villa 15, Manzana 31, Casa 90 bis, M., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular del DNI 94.404.53; J.R.P. de nacionalidad argentina, nacido el 25 de octubre de 1977, en la ciudad de Oberá, provincia de Misiones, de estado civil soltero, de ocupación o profesión changarín, hijo de S.P. y T.S., con último domicilio en el Tala 97 de la localidad de L.A., sin numeración, provincia de Misiones, titular del DNI 25. 793. 595; J.C. de nacionalidad argentina, nacido el 11 de octubre de 1967 en el Paraje de Santa Irene, Municipio de S.J., provincia de Misiones, de estado civil soltero, de ocupación o profesión camionero, hijo de A.C. y de C.D., con último domicilio en el Barrio Campora. Manzana J, Casa N° 2 de la localidad de L.N.A., provincia de Misiones, titular del DNI 18. 484.384 y a M.C.C. de nacionalidad argentina, nacido el 15 de mayo de 1960 en la localidad de L.N.A., provincia de Misiones, de estado civil casado, de ocupación o profesión transportista, hijo de A.C. y N.S., con domicilio en la calle Suipacha N° 570 de la localidad de L.N.A., provincia de Misiones, titular del DNI 13. 761. 956.

RESULTA:

La Dra. P.L.C., F.F.S., a cargo de la Fiscalía Federal N°1 de Lomas de Zamora, en el requerimiento de elevación a juicio, atribuyó a A.R.U. y a M.D.P. el haber almacenado la cantidad de trescientos noventa panes de marihuana en el comedor de Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #24779744#156327733#20160629142529661 la finca sita en calles Saladillo y B. y/o Saladillo y P. –cuarta vivienda del lado derecho, correspondiente al Campo Tongui de la localidad de Ingeniero Budge, circunstancia que se habría verificado desde fecha incierta hasta el 27 de marzo de 2013.

Asimismo imputó a A.R.U. el haber participado en el transporte de tres mil cuatrocientos treinta y dos panes de marihuana, en el interior de un camión con acoplado marca IVECO con dominio FO I- 454, hecho que se habría constatado el 27 de marzo de 2013, en las inmediaciones del Campo Tongui de la localidad de Ingeniero Budge.

Atribuyó a J.C. y a J.R.P. el haber transportado en el camión marca IVECO con dominio FOI-454 la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos panes de marihuana, en las mismas circunstancias de hecho referidas precedentemente.

También endilgo a J.C. y a J.R.P. el haber participado en el almacenamiento de trescientos noventa panes de marihuana hallados en la vivienda sita en calles Saladillo y B. y/o Saladillo y P. –

cuarta vivienda del lado derecho- correspondiente al Campo Tongui, localidad de Ingeniero Budge, acontecimiento que se habría verificado el 27 de marzo de 2013.

Calificó el hecho atribuido a A.R.U., conforme lo previsto en los arts. 5°, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal: debiendo responder como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de almacenamiento y, a la vez, como cómplice primario en el transporte de esa sustancia, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo.

Encuadró el hecho endilgado a M.D.P., acorde lo previsto en los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal, considerándola coautora del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de almacenamiento, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo.

Los hechos atribuidos a J.C. y a J.R.P., fueron encuadrados en los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal, debiendo responder como coautores del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas para cometerlo.

Por su parte el Dr. L.G.G.B., Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N°1 de Lomas de Zamora, en el requerimiento de elevación a juicio, atribuyó a M.C.C. el haber formado parte de la cadena de comercialización, mediante la facilitación de su transporte, de tres mil ochocientos Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #24779744#156327733#20160629142529661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 494/2013/TO1 veintidós panes de marihuana, encontrados en un camión marca IVECO dominio FO I- 454, y en la finca sita en las calles Saladillo y B. en Campo Tongui de la localidad de Ingeniero Budge, Lomas de Z., hecho que se habría verificado el 27 de marzo de 2013.

Calificó los hechos imputados a M.C.C. conforme lo previsto en los arts. 5°, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal: debiendo responder como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo.

El Dr. R.M.M., F. General ante este tribunal, acorde a las constancias volcadas en las actas labradas durante el transcurso del debate oral y, oportunamente, protocolizadas, inició su alegato, recordando la conducta endilgada a los procesados y la calificación otorgada.

Concluyó que la prueba recolectada, no revestía la contundencia necesaria para responsabilizar a C., P., C., del hecho atribuido, dado que ellas no acrediten los elementos subjetivos inherentes a los delitos imputados y en consecuencia solicitó la absolución de los nombrados.

Entendió, por otra parte, que la evidencia obtenida demostraba la responsabilidad de R.U. en el almacenamiento de los trescientos noventa panes de sustancia estupefacientes hallados en su morada, solicitando se lo condene a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, multa de pesos cinco mil ($5000)

por ser autor del delito de almacenamiento de estupefacientes- art. 5 inc. “c” de la ley 23. 737 y art. 45 del Código Penal-, accesorias legales y costas.

Sobre la base de otras razones, en cambió impetró la absolución de M.D.P., sin costas.

A su turno, el Sr. Defensor Oficial Dr. G.A.T. en representación de Albino Ríos Urunaga, instó un cambio de calificación, proponiendo que se subsuma la conducta endilgada a su respecto, en el tipo penal previsto en el art. 10 de la ley 23.737 y se aplique el mínimo de la escala penal que aquél contempla.

Destacó la circunstancia de que su defendido se encuentre confeso, la especial condición de vulnerabilidad que atraviesa y la posibilidad de aplicarse esa norma penal, aun cuando el almacenamiento se haya efectuado en su propio Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #24779744#156327733#20160629142529661 domicilio. Citó en su apoyatura la opinión de C., y en igual sentido, la de B. y Z., mencionó jurisprudencia y las Reglas de Brasilia.

Cedida la palabra a la Sra. Defensora Oficial Dra. I.M., en representación de C., P. y D.P., invocó los fallos “Tarifeño” y “Cattonar” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y requirió la absolución de sus defendidos.

Por su parte, las Sras. Defensoras particulares Dras. M.V. delB.L. y M.F., resaltaron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Tarifeño”, “G.”, “Cattonar”, “C.” y “Mostaccio”, y solicitaron la absolución de M.C.C..

Luego de concedérsele a los procesados la posibilidad de su última palabra en los términos de ley, sólo A.R.U. hizo uso de su derecho a una alocución final. Puesto así los Sres. Jueces pasaron a deliberar.

Y CONSIDERANDO A)- SITUACIÓN DE M.D.P., J.C., J.R.P. y MARIO CÉSAR CARDOZO.

Previo al tratamiento de la situación de los imputados M.D.P., J.C., J.R.P. y M.C.C., resulta preciso, aclarar, que en razón de la misma condición procesal que revisten los nombrados, para esta causa, hemos de expedirnos respecto de su situación de manera conjunta.

En tal sentido la razón determinante del temperamento absolutorio se deriva del desistimiento de la acción penal que formuló el Dr. M. al postular la absolución de las personas nombradas en el epígrafe.

No obstante, entonces, a que la situación procesal de los nombrados fue, fáctica y jurídicamente, heterogénea la razón de la absolución es única y derivada de un aspecto formal que comprende a todos los enjuiciados, por manera tal que resulta innecesario un tratamiento particularizado de la situación de cada uno de ellos.

En efecto, en la oportunidad establecida en el artículo 393 del C.P.P.N el Fiscal ante este tribunal, contrariamente a lo que había postulado su...

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