Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5, 4 de Agosto de 2016, expediente FSM 038835/2014/TO01

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 38835/2014/TO1 M., 4 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los señores jueces de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, M.G.D.C., en su carácter de presidente, A.J.R.P. y M.C.M.M., como vocales, con mi asistencia como secretario de actuación, para redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa FSM 38835/2014/TO1 (RI N° 3539) respecto de J.F.V.C., de nacionalidad peruana, nacido el día 6 de noviembre de 1975 en la Ciudad de Lima, República de Perú, titular del D.N.

I. n°

93.701.419, hijo de W.F.V. y de E.C., soltero, de ocupación remisero, con último domicilio en la calle Manzana 6, casa n° 1 del Barrio 17 de Noviembre, localidad de Villa Celina, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires; A.A.A., apodado “T.”, de nacionalidad argentina, nacido el día 24 de agosto de 1982 en la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, titular del D.N.

I. n°

29.632.945, hijo de A.A. de A.R.P., de ocupación comerciante, con último domicilio en la Calle Doblas n° 435, piso 7°, departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y D.J.H., de nacionalidad argentina, nacido el día 2 de abril de 1974 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular del D.N.

I. n° 23.843.079, hijo de J.H. y de América del Valle Castillo, de ocupación comerciante, con último domicilio en la calle Las Mulitas n° 336, Ciudad Evita, Pcia. de Buenos Aires.

RESULTA:

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #27118338#158012055#20160805141239656

I. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO Que a fs. 860/72, el señor F. a cargo de la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de M., doctor C.G.G., requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones reprochando a:

  1. “... J.F.V.C. haber tenido en su poder, el día 26 de junio de 2014, en el domicilio sito en la Manzana n° 6, casa n° 3 del Barrio 17 de Noviembre de la localidad de Villa Celina, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, la cantidad de 22,57 gramos de sustancia con clorhidrato de cocaína y 63,71 gramos de marihuana, los cuales poseía con fines de comercialización”.

  2. “...J.F.V.C., A.A.A. y D.J.H. haber tenido en su poder, con fines de comercialización, de manera conjunta y organizada, en el interior del domicilio sito en la calle D. n° 435, piso 7, departamento “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cantidad de 6.025,88 gramos de marihuana y 11.744,21 gramos de sustancia con clorhidrato de cocaína, incautados el pasado 31 de julio de 2014”.

Entendió que J.F.V.C. debía responder como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, reiterado en dos oportunidades, uno de los cuales se encuentra agravado por la intervención de tres o más personas organizadas (arts. 45 del Código Penal y 5° inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737).

Asimismo, sostuvo que la conducta achacada a A.A.A. y D.J.H. encontraba adecuación típica en el delito de tráfico de Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #27118338#158012055#20160805141239656 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 38835/2014/TO1 estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado con la intervención de tres o más personas organizadas, debiendo responder en calidad de coautores penalmente responsables (arts. 5°

inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).

II. AUDIENCIA DE DEBATE Los días 30 de junio, 12 y 14 de julio del año en curso tuvo lugar la audiencia de debate oral, de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación y cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 1114/1118vta.

  1. Acusación En oportunidad de formular su alegato, el señor fiscal general, doctor C.C., por las razones de hecho y derecho que a tal efecto expuso, entendió que a partir de la prueba producida durante el juicio, valorada según las reglas de la sana crítica, se encontraba acreditado que con fecha 26 de junio de 2014, J.F.V.C. tenía en su poder la cantidad de 22,67 gramos de clorhidrato de cocaína y 63,71 gramos de marihuana, con fines de comercialización, dentro de su domicilio sito en la manzana n° 6, casa n° 3 del barrio 17 de Noviembre, localidad de Villa Celina, partido de La Matanza.

    Asimismo, consideró que se encontraba fehacientemente probado que el 31 de julio de ese mismo año, A.A.A. y D.J.H. tenían bajo su esfera de custodia 6.025,88 gramos de marihuana y 11.744,21 gramos de sustancia con clorhidrato de cocaína, incautados en el domicilio ubicado en la calle Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #27118338#158012055#20160805141239656 D. n° 435, piso 7°, departamento “a” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Respecto de este último hecho, aclaró que a su juicio la prueba producida durante el debate no permitió acreditar con el grado de certeza que esta instancia impone que el incuso V.C. haya participado en el mismo, razón por la cual no formuló acusación a su respecto en tal sentido.

    En cuanto a la calificación legal de las conductas descritas, entendió que J.F.V.C. debía responder como autor del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, mientras que A.A.A. y D.J.H. debían responder por el mismo delito en calidad de coautores (art. 45 del C.P. y 5, inc. “c” de la Ley n° 23.737).

    Por otra parte, en orden a la graduación de las penas en relación a V.C., sin advertir agravantes, valoró como atenuantes la carencia de antecedentes penales y el bajo nivel de educación, razón por la cual entendió correspondía que el Tribunal le imponga las penas de 4 años de prisión, multa $2000, accesorias legales y costas.

    Por su parte, solicitó que a los incusos A.A.A. y D.J.H. se les imponga las penas de 5 años de prisión, multa de $4.000, accesorias legales y costas. Asimismo, indicó

    que en virtud de la condena penal que registraba el imputado H. correspondía se lo declare reincidente.

    Finalmente solicitó se disponga la destrucción de la droga secuestrada y el decomiso del dinero y los vehículos secuestrados en autos.

  2. Defensas Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #27118338#158012055#20160805141239656 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 38835/2014/TO1 El Dr. F.N. –letrado defensor del imputado A.A.-, solicitó en primer término se declare la nulidad en los términos del art. 167 del CPPN, del allanamiento efectuado sobre el domicilio de la calle D. n° 435, piso 7°, departamento “a” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que a su juicio la prueba producida en el debate dio cuenta de las contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en que aquel se habría producido y lo asentado en el acta de fs. 301/4, haciendo hincapié en el tiempo que demoraron los testigos en ingresar al domicilio en cuestión, lo que invalidaba el procedimiento llevado a cabo.

    Por último, solicitó que en caso de resultar condenado su asistido, el Tribunal considere la aplicación de lo dispuesto por el art. 29 ter de la Ley n° 23.737, en atención a las constancias que sobre el punto obran en el expediente.

    Seguidamente, se concedió la palabra al Sr.

    Defensor C.L., en representación del incuso D.J.H., quien solicitó en primer término la absolución de su defendido por entender que no se hallaba probado con el grado de certeza que esta instancia final requiere la participación de su defendido en el hecho que el fiscal le endilga, y por ende, beneficio de la duda mediante (art. 3 del CPPN), no se ha podido vencer el estado de inocencia que establece la Constitución Nacional y los pactos en ella contenidos.

    En segundo lugar, y en base a las razones que sobre el punto esbozara, solicitó se declare la nulidad de la incorporación a la causa del manuscrito obrante a fs. 277 y del allanamiento de la calle D. ya mencionado, con cita de los arts. 138, 139, 140, 167, Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #27118338#158012055#20160805141239656 172 del CPPN y, en consecuencia, se disponga la libre absolución de su defendido.

    Finalmente, se concedió la palabra al Sr.

    Defensor Oficial Coadyuvante, Dr. F.V.P., quien peticionó ante todo la nulidad del auto de fs. 98, a través del cual se dispuso la orden de allanamiento del domicilio de V.C., ello por considerar que presenta una fundamentación aparente, con cita de los arts. 123, 167 y 172 del CPPN.

    Asimismo, entendió que por aplicación de la regla de exclusión probatoria sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño, correspondía decretar la absolución de su asistido.

    Como planteo subsidiario, y en base a las razones de hecho y derecho que al efecto expuso, solicitó se absuelva a V.C. por entender que no se encuentra debidamente acreditada la conducta de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización que le achacara el fiscal general en su alegato. Para el caso que el Tribunal decida condenar a su defendido, solicitó se califique la conducta como tenencia para consumo personal y en virtud de la doctrina establecido por la CSJN en el fallo “A.” y toda vez...

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