Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Julio de 2016, expediente CCC 042310/2012/TO01

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 42310/2012/TO1 Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente la causa Nº

42.310/2012 (Registro Interno N° 4464/4474/4475), aunque cabe aclarar que N.R.S. - argentina, titular del D.N.

  1. 35.110.043, nacida el 23 de noviembre de 1989 en Capital Federal, de estado civil soltera, de ocupación empleada, hija de H.O. y de L.P., soltera, domiciliada en., con P.. Pol. RH 298190, y RNR. 02568482- se encuentra imputada en la causa N°

    4474 (hechos N° 1 y 3) y en la causa N° 4475 en orden a los delitos de robo simple en grado de tentativa (hecho N° 1 de la causa N°

    4474), en concurso real con lesiones leves (hecho N° 3 de la causa N°

    4474) y estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de uso de documento adulterado (causa N° 4475), que tramita por ante este Tribunal Oral en lo Criminal N° 29, integrado por el Dr. R.G.G., quien preside estas actuaciones y por los Dres. Juan M.

    Ramos Padilla y M.C.D.G., como Vocales.

    Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. H.J.F. y el Dr. R.R., defensor subrogante de la Defensoría Oficial N°10, en defensa de la imputada.

    Practicado el sorteo correspondiente para el tratamiento de las cuestiones objeto del juicio, el orden de votos es el siguiente:

    D.. G., R.P. y D.G..

    RESULTA:

  2. Que las partes han solicitado a fs. 990/991 la aplicación del procedimiento de juicio abreviado en las presentes actuaciones y respecto de los hechos imputados a N.R.S..

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.C.D.G., JUEZ Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado por: J.M.R.P., JUEZ Firmado(ante mi) por: E.M.L., SECRETARIA #23832799#156297546#20160715151242469 En dicha petición el Sr. Fiscal General mantuvo las calificaciones legales propiciadas en los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs. 597/600 y 881/885 por los delitos de robo simple en grado de tentativa (hecho N° 1 causa N° 4474) en concurso real con lesiones leves en calidad de autora (hecho N° 3 de la causa N°

    4474) en concurso real con estafa en grado de tentativa (causa N°

    4475).

    Dichos encuadres legales fueron realizados conforme las bases fácticas descriptas en las requisitorias de elevación a juicio mencionadas precedentemente.

    En cuanto al pedido de pena, solicitó la aplicación de una única condena de tres años de prisión y costas, por los delitos antes mencionados y en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda –sucesos de la causa N° 4173 del Tribunal en lo Criminal N° 21, declaraciones de hechos firmes mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 - todos en concurso real entre sí; que las partes estimaron podría ser de ejecución condicional si el Tribunal dispusiere hacer uso de la facultad conferida en el art. 26 del Código Penal.

    En base a lo expuesto, el Tribunal declaró admisible la aplicación del procedimiento contemplado en la normativa citada y se dio cumplimiento con la audiencia de conocimiento personal prevista en el artículo 41 del C.P. y (fs.992/993).

    Y CONSIDERANDO:

    1. - Prescripción de la acción penal respecto del hecho N° 3 de la causa N° 4474 Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.C.D.G., JUEZ Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado por: J.M.R.P., JUEZ Firmado(ante mi) por: E.M.L., SECRETARIA #23832799#156297546#20160715151242469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 42310/2012/TO1 Según surge de fs. 597/600, el Sr. Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones, en relación al suceso N° 3, por el delito de lesiones leves (art. 89 del C.P).

      Posteriormente, el 22 de mayo de 2014 se dispuso la citación a juicio de las partes de acuerdo a lo normado por el art. 354 del C.P.P.N –ver fs. 644-.

      Ahora bien, llegado el momento de resolver, debemos tener en cuenta que, a la luz de la modificación que ha sufrido el art.

      67 del Código Penal en sus párrafos cuarto y quinto por la ley 25.990, la cuestión de cuáles son los actos que interrumpen la prescripción ha quedado dilucidada ya que establece taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

      De este modo y en virtud de lo establecido en el art. 2 del Código Penal corresponde aplicar la nueva ley que resulta más benigna al imputado.

      Por ello, para dilucidar la cuestión planteada, en el caso concreto corresponde examinar el art. 62 inc. 2do. del Código Penal de la Nación, que establece que si se trata de hechos reprimidos con reclusión o prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito señalado, no pudiendo en ningún caso el término exceder de doce ni bajar de dos.

      Siendo así, de conformidad con las normas citadas y teniendo en cuenta que el término de la prescripción comenzó a correr el 22 de mayo de 2014 –fecha en que se citó a las partes a juicio y último acto interruptivo de la prescripción – resulta que al día de la fecha ha operado el plazo máximo de pena prevista para el delito de lesiones leves (1 año), que se le atribuyó a la imputada S., debiendo hacerse la salvedad de que el plazo máximo debe ser de dos años (art. 67).

      Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.C.D.G., JUEZ Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado por: J.M.R.P., JUEZ Firmado(ante mi) por: E.M.L., SECRETARIA #23832799#156297546#20160715151242469 Ya que, como adelantáramos, por la reforma introducida en nuestro código, tampoco hay discusión en cuanto a que con el auto de fs. 644 comenzó a correr el plazo legal.

      Pues, entonces corresponde analizar si el curso de la prescripción fue interrumpido por la comisión de otro delito, tal como lo establece el art. 67 del CP, según ley 25.990.

      En ese sentido, cabe destacar que de acuerdo al certificado de antecedentes de fs. 70 del incidente de personalidad, la encartada S. no registra antecedentes condenatorios firmes que interrumpan la prescripción.

      Cabe señalar, que S. fue condenada en el marco de la causa N° 4173 del registro del Tribunal en lo Criminal N° 21, por sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2014, y la última secuela de juicio es de fecha 22/05/2014 (art. 354 del C.P.P.N), es decir con posterioridad al dictado de dicha sentencia, por lo que aquella no interrumpe el curso de la prescripción.

      De este modo, teniendo en cuenta que a S. se le imputa el delito de lesiones leves, ha transcurrido el plazo máximo de pena prevista para el delito que le fuera imputado - el que tiene una pena máxima de un año, pero de acuerdo a lo normado por el art. 62 inc 2° del C.P deberá contabilizarse el plazo de dos años- sin que haya habido otras causales suspensivas o interruptivas de la prescripción de la acción penal, operando en consecuencia la prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 62 inc. 2° del C.P.

      Corresponde por lo tanto declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer a N.R.S. en orden al delito de lesiones leves (hecho N° 3 de la causa N° 4474)

      por el que fuera requerida su elevación a juicio en la presente causa Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.C.D.G., JUEZ Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado por: J.M.R.P., JUEZ Firmado(ante mi) por: E.M.L., SECRETARIA #23832799#156297546#20160715151242469 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 42310/2012/TO1 (art. 361 del CPPN en función del art. 336 inc. 1° del mismo cuerpo legal).

    2. - En cuando a la acreditación de los hechos y la intervención de la acusada en los mismos.

      CAUSA N° 4474 (Hecho N° 1) (seguida a Abregu y a Surgiel)

      1) Así también se tiene por...

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